STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:2590
Número de Recurso2616/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

14 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2616/97 SENTENCIA nº. 691/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 691/01 En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2616/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 849.716 ptas., y referido a: liquidación por donaciones.

Parte demandante:

D. Evaristo , representado y dirigido por la Abogada D. Felipe Eugenio Ortuño Muñoz.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/516/96 formulada contra a la liquidación girada por Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 849.716 ptas., contra el actor, como consecuencia de gravar con donación el exceso de valor comprobado sobre el declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 8ª. de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, reproducido por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dite sentencia estimatoria de la demanda, por la que alternativa o subsidiariamente se acuerde:

1) La nulidad de la liquidación por la imposibilidad de aplicar a esta transmisión los efectos del art. 14.7 del RD 1/93, de 24 de septiembre, por tratarse de normas posteriores y, en todo caso, que entre las consecuencias que pudieran derivarse de la Ley de Tasas, no está la de la aplicación de los excesos de valor resultante de la comprobación de valores de esta transmisión, la tarifa del impuesto de donaciones, que en ningún caso por igualdad ante la Ley, puede aplicarse a las transmisiones que se liquidan en Yecla, cuando en Murcia no se está aplicando la Ley de Tasas.

2) La nulidad de la liquidación por tratarse de una venta privada con reconocimiento del dominio por la Administración por encima de los plazos de la prescripción del impuesto del art. 64 y 65 LGT o en su defecto que se acepte el valor de liquidación, como meramente referencial, sin haber lugar a la liquidación complementaria.

3) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la liquidación y se someta a tributación por la Ley de Tasas solo el exceso por encima de los 2.000.000 ptas., pero sin incluir en la misma los primeros 2.000.000 ptas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-9-97, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas al contestar la demanda se opusieron a la misma solicitando la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, en el que la Comunidad Autónoma modificando un escrito inicial solicita la nulidad de la liquidación, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional 4ª de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos y art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, producida por STC de 19 de julio de 2000, no así de la comprobación por tratarse de un acto consentido y firme, ni de los intereses de demora; se señaló para la votación y fallo el día 14-9-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de mayo de 1997 desestimatoria de la reclamación económico administrativo formulada contra a la liquidación girada por Impuesto sobre Donaciones por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 849.716 ptas., contra el actor, como consecuencia de gravar con donación el exceso de valor comprobado sobre el declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 8ª. de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, reproducido por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El objeto del presente recurso consiste en determinar en primer lugar si la citada resolución es conforme a derecho en cuanto considera que la comprobación de valores fue dejada consentida y firme por el actor al no haber interpuesto contra ella en el plazo de 15 días el recurso potestativo de reposición o la reclamación económico administrativa procedentes (y en consecuencia no es posible la prueba pericial contradictoria solicitada) y en segundo lugar determinar si la citada liquidación girada por impuesto de donaciones, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 8ª. de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, reproducida por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, es conforme a derecho.

El actor aduce como base de su pretensión que la norma aplicada y la tarifa aplicada al hacer la liquidación correspondiente al Impuesto de Donaciones, son inconstitucionales, entendiendo además que el Texto Refundido se extralimita al incorporar a su texto la disposición adicional de la Ley de Tasas referida; que se ha vulnerado el principio de igualdad teniendo en cuenta que la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia no aplica la citada disposición al contrario de lo que sucede con el liquidador del impuesto en Yecla (Registrador de la Propiedad), que la norma no ha sido interpretada adecuadamente por este último ya que aplica exclusivamente la tarifa correspondiente al Impuesto sobre Donaciones, cuando previamente debía haber aplicado la de Transmisiones Patrimoniales, sin perjuicio de las repercusiones tributarias que puedan existir en otros impuestos, como hace la Dirección General de Tributos de Murcia. Dice además que se aplican las tarifas vigentes en el momento de la liquidación y no cuando se otorgó la escritura, lo que significa aplicar unas normas tributarias con carácter. Subsidiariamente entiende que solamente es aplicable la Ley de Tasas a partir de los 2.000.000 ptas. de diferencia conforme a la sentencia del TSJ de Andalucía de 25-11-96 que aporta. Por otro parte alega que la vivienda transmitida es propiedad del actor desde 1980 habiéndose otorgado la escritura con posterioridad el 11-7--90, como lo demuestra el hecho de que esté pagando el IBI o la Contribución, el agua, la basura etc..

desde aquella fecha, lo que supone que no haya habido una verdadera transmisión y por tanto que no deba exigírsele el pago del impuesto de transmisiones o que en el peor de los casos que deba aceptarse la base imponible consignada en dicha escritura. Por último en cuanto a los intereses de demora entiende que no deben liquidarse ya que el retraso en tramitar la comprobación de valores es solamente imputable a la Administración.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende y del contenido de la pretensión formulada, se desprende que el actor en esta vía jurisdiccional se limita a atacar la liquidación impugnada, sin discutir la procedencia de la comprobación de valores, ni defender la procedencia de realizar una pericial contradictoria. Por tanto este Tribunal no tiene porqué pronunciarse sobre si la comprobación de valores notificada al actor debe considerarse como un acto firme o no, sencillamente porque ni en vía económico administrativa, ni en esta jurisdiccional, se dirige contra la misma, sino exclusivamente contra la liquidación.

Asimismo es importante el hecho de que la Comunidad Autónoma esté de acuerdo en su escrito de conclusiones en que la liquidación referida debe ser anulada teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional 4ª de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, reproducido por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, producida por STC de 19 de julio de 2000, que le sirve de cobertura.

TERCERO

Pues bien sobre estas premisas es evidente que procede estimar el recurso contencioso administrativo, toda vez que con posterioridad a la formulación de la demanda y de la contestación, la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos y de su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre.

En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una...

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