SAP Barcelona, 27 de Junio de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2000:8476
Número de Recurso1337/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 192/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat , a instancia de D. Benjamín , Dª. Rita y D. Miguel representados por el/la Procurador/a D/Dª Angel Joaniquet Ibarz y dirigidos por el/la Letrado/a D/Dª. Luis Oller Plaxats, contra Dª. Gabriela , Dª. Amelia y Dª. Natalia , representadas por el/la Procurador/a D/Dª. Ernesto Huguet Fornaguera, y dirigidas por el/la Letrado/a D/Dª. José Danón Campón; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Octubre de 1.999 y contra el Auto de Rectificación de 24 de Noviembre de 1.999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Tamburini en nombre y representación de Don Benjamín , Dª. Rita y D. Miguel , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones que la actora formulaba contra ellas.".

Y siendo la parte dispositiva del Auto de Rectificación apelado: "DECIDO: Rectificar el error material padecido en sentencia, dictado en fecha 30-10-199 , en el sentido de en el Fallo debe decir: .. con expresa condena en costas a la parte actora .. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora yadmitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de Junio de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Planteamiento de la litis y del recurso.

Los demandantes solicitan como petición primera y antecedente de otras pretensiones acumuladas que por las codemandadas se otorgue escritura pública de donación a favor de los actores y por partes iguales entre ellos de las mitades indivisas sobre las cuatro fincas que figuran en el documento privado que obra a f. 12 y 13 de autos.

El juzgador de instancia rechaza la demanda, en síntesis, por incumplimiento del requisito de forma que se impone "ad solemnitatem" en el art. 633 CC tanto para la donación como la aceptación lo que no se ha cumplido en el presente caso.

El recurrente alegó en la alzada que por tratarse de una donación obligacional y por mor de lo dispuesto en los arts. 1254 ss., 1279 y 1280 CC ha de predominar un criterio de libertad de forma y en su consecuencia se puede compelir a las herederas del "cedente" a elevar a público el documento privado en que se realizaba la cesión de las mitades indivisas de cuatro bienes inmuebles.

SEGUNDO

Calificación del contrato: Donación de- inmueble, Exigencia de escritura pública.

  1. - La primera de las cuestiones que debe abordarse en la alzada es la calificación del contrato plasmado en el documento privado de 8 de octubre de 1993 f. 12) .

    La denominada "cesión" de las mitades indivisas realizada por el causante de las codemandadas ha de ser calificada de donación pues la afirmada cesión no es sino una atribución patrimonial efectuada con ánimo de liberalidad, sin otra contraprestación que la asunción de los gastos correspondientes a dichas mitades indivisas y la prohibición de disolución de la comunidad durante siete años. Con independencia de que no constan satisfechos los reseñados gastos por los actores lo que en la presente litis no resulta definitorio lo trascendente es su calificación como donación simple con los subsiguientes efectos y sujeción del contrato a los requisitos establecidos en el art. 633 CC .

  2. - La necesidad de plasmación de la donación en escritura pública tiene su origen, como expresa la mejor doctrina, en la contraposición de dos...

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