AAP Madrid 251/2005, 12 de Mayo de 2005
ECLI | ES:APM:2005:5491 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 251/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00251/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 251
Rollo: RECURSO DE APELACION 22/2004
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a doce de mayo de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 313/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº. 22/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Lina, representada por la Procuradora Sra. Dª. María Rosario Fernández Molleda; de otra, como demandado y hoy apelado DON Jesús, representado por el Procurador Sr. D. Fernando Díaz-Zorita Canto; y de otra, como demandado y hoy apelado DON David, declarado en rebeldía; sobre reducción de donaciones por inoficiosidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Lina contra don Jesús, después ampliada contra don David, y condeno a la actora al pago de las costas procesales.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte, quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, quienes han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción del codemandado D. David.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de mayo del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
En el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina, se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que el plazo para el ejercicio de la acción a fin de que se declare inoficiosa y se proceda bien a su reducción, o declare la obligación del heredero donatario de colacionar el valor del bien objeto de la donación al caudal relicto, es un plazo de prescripción y no de caducidad tal como se recoge en la sentencia que se impugna, por entender que según una Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984, al ser el contenido del derecho del legitimario de carácter patrimonial, y al regularse en el Código Civil la intangibilidad de las legítimas, que están constituidas por los bienes y derechos de la herencia, el plazo sería de prescripción no de caducidad.
De la regulación que establecen los artículos 636 y 654 del Código Civil, tanto con relación a la...
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