SAP Navarra 57/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteDª. Blanca Gesto Alonso
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JULIAN HUARTE LAZARO

    Dña. BLANCA GESTO ALONSO

    En la Ciudad de Pamplona, a veintiuno de marzo del año dos mil.

    Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el presente Rollo Civil de Sala nº 69/99, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 262/98, siendo partes: apelante, el demandado D. J.M.L.A., representado por el Procurador Sr. Beunza Arbonies y actuando como letrado el propio demandado Sr. Liso Aldaz; apelada, la demandante, Dª Mª T.C.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y defendida por la Letrada Sra. Iribarren Gasca.

    Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BLANCA GESTO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten losde la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29 de enero de 1.999, el referido Juzgado en el citado juicio dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y estimando en lo esencial la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre y representación de Dª María T.C.A. dirigida por la Letrada Sra. Iribarren Gasca, Dª C., frente a D. J.M.L.A. representado por el Procurador Sr. Beunza cuya defensa asumió el propio demandado en su condición de Letrado, debo declarar y declaro la validez y eficacia de la donación realiada por el demandado en favor de la actora contenida en escritura pública otorgada eldía 24 de julio de 1986 ante el Notario Sr. Octavio de Toledo con el número 1630 de su Protocolo, debiendo los litigantes estar al régimen de comunidad en mancomún establecido y demás pactos contenidos en dicha escritura, todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros y de los que le correspondan al hijo del anterior matrimonio del Sr. L.A., así como de lo establecido en la Ley 164 de la Compilación.

Notifíquese y adviértase que contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mí Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la vista oral del recurso, que tuvo lugar el día 25 de enero del 2.000, donde comparecieron las partes e informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO

En el suplico de la demanda inicial de los autos de que nace este curso de apelación la actora recurrida solicitaba sentencia por la que "se declare la plena validez y eficacia de la donación realizada por el demandado a favor de la actora en escritura de 24 de julio de 1.986 y, en consecuencia, ordenar la cancelación de cuantos asientos registrales contradigan la anterior declaración para así acomodar la realidad registral al contenido de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

El interés en accionar de la actora y la correspondiente pretensión de tutela, trae causa de la escritura notarial de fecha 17 de Mayo de 1.990, en la que el donatario revoca al amparo de la Ley 76 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra las donaciones a favor de su esposa Dña. María T.C.A. contenidas en las escrituras de fechas 24 de julio de 1.986 y 7 de septiembre de 1.989; referente la primera a la propia donación "propter nupcias" y la segunda a la renuncia del usufructo sobre lo donado.

La Sentencia de instancia, tras un exhaustivo examen del objeto del litigio, estima la pretensión de la actora, declarando la validez y eficacia de la donación en los términos transcritos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal del demandado, Sr. L.A., solicitando su revocación. En dicho recurso se vuelven a alegar las mismas prolijas excepciones planteadas en primera instancia. Y, en cuanto al fondo, el recurso se centra en la pretendida infracción de la Ley 76 del Fuero Nuevo; alegando incongruencia omisiva por cuanto la sentencia de instancia no hace expresa referencia al artículo 105 del Código Civil, e insistiendo en que la causa de separación es imputable a su ex-esposa, debido a sus constantes entradas y salidas del hogar conyugal.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso nos obliga necesariamente a abordar en primer lugar las excepciones procesales alegadas por el recurrente:

  1. Excepción de incompetencia de jurisdicción del Juzgado nº 6 por ser competente el Juzgado de Familia.

    Para delimitar el orden jurisdiccional o Juzgado, dentro de los del mismo orden, que debe conocer en cada caso concreto, habrá que atender al tipo de tutela jurídica que el actor solicita en la demanda (a "la acción ejercitada", dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.975); y en la demanda se ejercita una acción declarativa de la plena validez y eficacia de la donación realizada por el demandado a favor de la actora.

    Resulta evidente que tal pretensión, como ya señaló el Juez "a quo", no es encuadrable dentro de las atribuciones competenciales de los Juzgados de Familia.

  2. Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Como es sabido, esta excepción tiene como finalidad la denuncia, a través de ella, del incumplimiento por el actor de los requisitos que señala para la demanda el artículo 524 de a Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber: la identificación de la persona del demandado, la exposición clara y sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos y la determinación precisa de lo que se pide.

    Y en la presente demanda no se ha incumplido ninguno de los requisitos de claridad y precisión tanto en la exposición de los hechos y fundamentos jurídicos como en el "petitum" por lo que la excepción debe ser desestimada; a mayor abundamiento tampoco cabe considerar, - como señala el recurrente -, que la demanda carece de coherencia interna, o que no pueda llegar a producir efecto práctico alguno por el hecho de que en aquélla no se haya solicitado la impugnación de la revocación, realizada por el demandado, de renuncia al usufructo de la vivienda cuya mitad indivisa había donado a la actora; puesto que con la declaración de validez y eficacia de la donación, ésta mantiene la nuda propiedad de la parte donada, pudiendo llegar a alcanzar en su momento el pleno dominio de la misma.

  3. Se alega la "excepcio doli" en referencia a la condena en costas y minuta girada por letrado en un proceso precedente, pero ajeno a éste como es el de nulidad.

    Cuestión ésta, como señala el Juez "a quo" que ninguna incidencia puede tener en el actual procedimiento.

  4. Excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso al hijo del demandado, fruto de su primer matrimonio y hoy mayor de edad, así como a los titulares de hipotecas inscritas posteriormente

    Poco cabe añadir a los razonamientos vertidos por el Juez "a quo" para desestimar dicha excepción y que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones; pues es bien conocida la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario impropio en el sentido de que no cabe estimar mal constituida la relación jurídico procesal cuando en el ejercicio de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de un contrato han sido llamadas y traídas al proceso todas aquellas personas que han intervenido o son parte en el mismo (sentencias del Tribunal Supremo de 9-11 y 3-12-1.984, 23-1-86, 23-6-87, y 23-1-88, entre otras);...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR