SAP Madrid 133/2006, 4 de Octubre de 2006
Ponente | CARLOS CEBALLOS NORTE |
ECLI | ES:APM:2006:12402 |
Número de Recurso | 341/2005 |
Número de Resolución | 133/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00133/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena BIS
SENTENCIA NÚMERO
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 341/2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
D. CARLOS CEBALLOS NORTE
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 341/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante D. Juan Alberto, representado por el Procurador Sr. D. NURIA MUNAR SERRANO; y de otra, como demandante y hoy apelado D. Marisol representado por el Procurador Sr. D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Estimando en su integridad la demanda interpuesta por DOÑA Marisol representada por D. RAMIRO REYNOLS MARTINEZ y asistida del Letrado SR. D. JOSE LUIS PEREZ MENA contra DON Juan Alberto, representado por la Procuradora Sra. DOÑA NURIA MUNAR SERRANO y asistido del Letrado D. VALENTIN MILLAN PEREZ, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.006,74 euros que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el legal incrementado en dos puntos desde la data de la presente resolución con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instancia se ha dictado sentencia por la estima íntegramente la demanda promovida por Dª Marisol contra D. Juan Alberto y le ha condenado al pago del principal reclamado (ascendente a 4.006,74 €) por considerar que la suma en su día entregada por Dª Marisol a su sobrino, D. Juan Alberto, lo fue en concepto de préstamo y no una donación como éste sostiene.
La relación jurídico-material controvertida en el pleito se habría establecido en su día entre Dª Marisol (como prestamista) y su sobrino, el demandado D. Juan Alberto (como prestatario), a quien hizo entrega de 4.000.000 de pts (24.040,48 €); fallecida la prestamista, una de sus herederas, Dª Marisol, le reclamó al demandado la parte de esa cantidad en la que había sido instituida heredera (una sexta parte en el remanente de todos sus bienes y derechos [documento nº 7 de la demanda, folios 27 y 28]), pretensión que, como ha quedado expuesto, fue estimada por la Sentencia ahora apelada.
El objeto del proceso lo constituye determinar en qué concepto fue entregado el dinero a los demandados, a fin de calificar jurídicamente el contrato y determinar sus efectos.
La donación es un contrato en cuya virtud una parte (donante) por mero espíritu de liberalidad, empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de la otra (donatario), que se enriquece, tal y como establece el artículo 618 del Código Civil.
Cuando el objeto del contrato lo constituye una cosa mueble, no se exige forma específica, pudiendo ser ésta verbal; quedando perfeccionado y consumado el contrato en el mismo momento de la entrega de la cosa cuando ésta se realiza con dicho «animus donandi», sin requisito alguno de forma, como dispone el artículo 632 del mismo Cuerpo Legal.
Por el contrario, el préstamo o mutuo, regulado en el artículo 1740 del recurso Código Civil, es un contrato de naturaleza real por el cual una parte (prestatario o mutuario) recibe de otra (prestamista o mutuante) en propiedad una cosa fungible, pero con la obligación de devolver después otro tanto de la misma especie y calidad, pudiendo ser indistintamente de carácter oneroso o gratuito (artículos 1740 párrafo tercero y 1755 del reiterado Código Civil ).
Como se pone de manifiesto en las alegaciones del apelante, el presente recurso de apelación, fundamentalmente, se refiere a cuestiones probatorias.
Sentado lo anterior, y entrando a conocer del fondo del asunto, se ha de decir que en ningún error incurrió el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instancia al apreciar la prueba practicada.
Con carácter general, cabe recordar, con la STS de 6 octubre 1994 [RJ 1994\7459 ] que el ánimo de liberalidad del donante estructura y es implícita en la donación y que la generosidad donante, difícilmente cabe ser presumida.
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