SAN, 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:5398
Número de Recurso1790/2001

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1790/01, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en

representación de la entidad RETEVISION 1, S.A.U, SA., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001 en materia de recaudación. Ha

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación de la entidad RETEVISION 1, S.A.U, SA., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2001, se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2002, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el18 de junio de 2002, y por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2002, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2002, se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Concluida la tramitación, se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2005, habiéndose observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 21 octubre 2001, que desestimo las reclamaciones económico administrativas promovidas por la entidad recurrente contra liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la sociedad de la Información, en el expediente DGZZ 9900313, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Publico, correspondiente al periodo 01/01/2001 a 31/12/2001, por importe de 4.676.955,13 ¤ y contra Resolución de la misma de 23 de abril de 2001.

El día 29 de marzo de 2001, se emitió por la Secretaria de Estado y para la sociedad de la Información liquidación sucesiva única, notificada el 2 de abril siguiente, correspondiente a la Tasa de Reserva del Dominio Publico Radioeléctrico, correspondiente a la licencia DGZZ 9900313 y al periodo 01/01/2001 a 31/12/2001. En ella, la cuantificación se concreta teniendo en cuenta el número de URR a un valor de la URR de 0,0384483813. Disconforme, se interpuso reclamación económica administrativa.

SEGUNDO

La entidad que recurre en su demanda expone que, fue titular de una concesión demanial por reserva del dominio público radioeléctrico, en la banda de frecuencias comprendidas desde 3,425 Ghz a 3, 440 Ghz y 3,475 Ghz a 3,490 Ghz, en todo el territorio nacional. Como motivos de impugnación alega que; En la resolución de TEAC no se resuelven todas las cuestiones planteadas en la reclamación económica administrativa. Inconstitucionalidad de los coeficientes aplicados en la liquidación impugnada por infracción de los artículos 9.3, 14, 20, 31, 38 de la Constitución. Violación del Derecho Comunitario. Manifiesta también, la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Finalmente, suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del ejercicio 2001, declarándose su derecho a que se le gire una nueva liquidación conforme a los coeficientes establecidos en la Orden de 22 de septiembre de 1998. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

En primer lugar debe examinarse la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea en la demanda ya que, de ser estimada, impediría entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas. La recurrente solicita que se plantee ante el Tribunal Constitucional dicha cuestión, respecto a la conformidad con la CE de los artículos 66. de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, Ley 13/2000, que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y del articulo 14 de la Ley 14/2000.

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del Art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los Art. 9.3, 31.1 y 38 CE. El Art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

De lo expuesto anteriormente es fácil deducir la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita por la parte recurrente.

CUARTO

Se solicita también se plantee cuestión prejudicial en los términos ya manifestados.

Como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de julio de 2004 y 12 de febrero de 2003, "Los tribunales nacionales son también comunitarios en cuanto han de aplicar el Derecho de la Comunidad. Sólo cuando la interpretación cree problemas insolubles a juicio del órgano judicial procede reclamar la ayuda exegética del Tribunal de Luxemburgo y éste no parece ser el caso. "

"Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.- Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia .... con arreglo a la doctrina del "acto claro" (especialmente recogida en la Sentencia Cilfit, de 6 de octubre de 1982, que matizó la doctrina ya contenida en la Sentencia Da Costa, de 27 de marzo de 1963, y que se refleja también en la llamada doctrina Pescatore) tal obligación quiebra en los supuestos que al Tribunal no se le susciten dudas acerca de la interpretación del precepto comunitario."

QUINTO

En las Directivas mencionadas por el recurrente, en su demanda se establece lo siguiente:

Artículo 11. Cánones y gravámenes para las licencias individuales

  1. Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de tener en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.

Directiva 20/2002 de 7 marzo 2002 Artículo 13. Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del Art. 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

La parte actora considera que la modificación introducida en la...

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