SAN, 26 de Septiembre de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:4584
Número de Recurso169/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 169/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre en representación de

la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2004 en materia de recaudación. Ha sido Ponente

la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre en representación de la entidad ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 9 de julio de 2004, y por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 1 de octubre de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 1 de octubre de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 11.860'14 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 11 febrero 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó el 16 mayo 2003 a ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A. liquidación por el concepto de tasa del dominio público radioeléctrico, expediente MZZ0220002 (servicio 32,3,1) periodo 2003, e importe de 11.860'14 ¤. Contra la liquidación anterior presentó reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 11 febrero 2004 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente impugna en su demanda la liquidación alega, al igual que en el recurso nº 131/2004, que el Consejo de Ministros por acuerdo de 10 de marzo de 2000, renovó a la sociedad la concesión para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés para la prestación, en gestión indirecta, del servicio público de televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad; y que el apartado 4º de dicho acuerdo dispone que se formalizará un contrato entre la Administración del Estado y la concesionaria por el que estas acepten las condiciones de la renovación, recogiendo las mismas condiciones previstas en el contrato precedente e incorporando las establecidas en este acuerdo; que el régimen vigente en el momento de la renovación esta el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, donde se establece una reducción del 75% sobre el coeficiente C-2 de la tasa, del que se beneficiaba la sociedad; sin embargo, en la liquidación del año 2001, se aplican los coeficientes establecidos en la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, donde se suprime la reducción del 75% del coeficiente C2, aplicable a las modalidades de televisión que tengan la consideración de servicio público; y en la presente liquidación se aplican los coeficientes aprobados por la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2003, que provocan un cambio sustancial de la Tasa.

El Consejo de Ministros por acuerdo de 25 de agosto de 1989, por el plazo de diez años, que finalizó el día 2 de abril de 2000; esta concesión fue renovada por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000; continuando las emisiones igual que en el período anterior como televisión analógica como consecuencia de este acuerdo, se practica la correspondiente liquidación por el período anual de 2003, conforme a los coeficientes establecidos en la Ley 52/2002, vigentes para el año 2003.

La concesión mencionada se concedió por un plazo de diez años concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1989, que finalizaron el día 2 de abril de 2000. A solicitud de la actora la concesión de este servicio se renovó por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, que se hace público por resolución de 10 de marzo de 2000.

Esta concesión administrativa habilita únicamente para la emisión de programas pero no se extiende al servicio portador de la señal de televisión ni al uso del dominio público radioeléctrico. Así el transporte y difusión de la señal se excluye del ámbito de al concesión administrativa para atribuir la prestación de este servicio a RETEVISION.

Este régimen se altera con la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998 en lo relativo al Dominio Público radioeléctrico. El artículo 42 de este reglamento diferencia entre lo servicios de transporte de señales y los servicios de difusión que prestaba de forma conjunta el Ente público Retevisión.

El régimen vigente al tiempo de la renovación de la concesión era el previsto en la Orden de 22 de septiembre de 1998, estableciéndose el 75% de reducción sobre el coeficiente C2, sobre la tasa para el uso del dominio público radioeléctrico.

Se destaca por la parte actora que el apartado 1º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión, será el régimen aplicable a Antena 3 Televisión, sin que el mismo prevea la modificación del régimen relativo a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico. Mediante tal acuerdo la Administración se compromete a mantener las condiciones de prestación del servicio público de televisión.

Sin embargo nueve meses después de la renovación de la concesión, se produce un cambio normativo por medio de la Ley 14/2000. En cuyo artículo 14 introduce modificaciones en el artículo 73 de la Ley 11/98, "la cuantificación de los parámetros se determinarán por Ley de Presupuestos Generales del Estado".

La Ley 13/2000 cuantifica en su artículo 66 los coeficientes para el cálculo de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico. El apartado 2 de este artículo deroga el párrafo decimotercero del artículo 2 de la Orden de 19 de mayo de 1999, a través de la que se rectifican y salvan errores de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que es estableció el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que debían cumplirse por sus titulares así como la reducción del 75% del valor del coeficiente C2, en las modalidades que tuvieran la consideración de servicio público.

Para al liquidación de la tasa correspondientes al ejercicio 2003 la Secretaria de Estado de las Telecomunicaciones ha aplicado los coeficientes establecidos en el artículo 68 de la Ley de 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Las modificaciones introducidas en la fijación de la tasa, supresión del 75% del coeficiente C2, ha modificado las condiciones de la concesión y como consecuencia de ello ha producido un desequilibrio financiero del contrato celebrado entre la Administración Antena 3 de Televisión, vulnerando con ello el régimen aplicable a los contratos administrativos.

TERCERO

La parte recurrente en su demanda sostiene que: 1) se ha producido la violación de la Constitución Española con la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 debiéndose plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 66 de dicha Ley por cuanto la fijación de dichos coeficientes vulnera los principios del sistema tributario recogidos en el art. 31 CE y en particular el principio de capacidad económica en atención al carácter del tributo y a las circunstancias que lo justifican y el artículo 14 de la Ley 14/2000 y 63 de la Ley 52/2002. 2) Se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea por entender que debe darse la adecuada interpretación que altera el contenido del artículo 73 de la Ley 11/1998, y el artículo 66 de la Ley 13/2000, y 63 de la Ley 52/2002 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio, por entender que no son conformes con el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE y concretamente si la mencionada regulación de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico garantiza el uso óptimo de dicho recurso y tiene en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de los servicios innovadores y de la competencia. 3) Antena 3 de Televisión S.A., no es sujeto pasivo de la tasa. 4) La cuantía de la tasa al suprimirse la reducción del 75% del coeficiente C2 ha supuesto una modificación de las condiciones de la concesión que produce el desequilibrio financiero en el contrato firmado. 5) Inadecuada utilización de la Ley de acompañamiento como expediente para incrementar el importe de la tasa elevándose artificialmente al rango normativa de la norma que regulará los incrementos de la...

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