STS, 21 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5342
Número de Recurso3457/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª María Angeles contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 19 de abril de 1993, relativa a la recuperación de oficio del bien de dominio público "Colada de los Menguijones", habiendo comparecido la citada Dª María Angeles así como el Ayuntamiento de Santiago del Collado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 19 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Angeles contra resolución del Ayuntamiento de Santiago del Collado por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 10 de abril de 1992, sobre recuperación de oficio en vía administrativa del bien de dominio público "Colada de los Menguijones".

SEGUNDO

En 24 de mayo de 1993 por la representación letrada de Dª María Angeles se presentó escrito de preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de 28 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de julio de 1993 por la representación letrada de Dª María Angeles se presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación. Comparece en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santiago del Collado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 19 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se refiere el proceso ante el Tribunal a quo a un acto municipal de recuperación de oficio de unos terrenos, dictado al amparo del artículo 71 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Pues, comprobado por las autoridades de determinado municipio que por una propietaria de tierras se estaban realizando obras de vallado y cierre de su finca que se extendían fuera de la misma y comprendían una parte de una zona de comunicación entre dos extensiones de prado comunal denominada "Colada de los Menguijones", se comenzaron determinadas actuaciones administrativas al respecto. Así se conminó a la propietaria para que cesara en la actividad de cerramiento de la finca. Por otra parte, después de diversas comparecencias de la interesada, se inicio el expediente oportuno, se requirió dictamen técnico, y finalmente se dictó un acto administrativo de recuperación de oficio de la parte de la colada que había sido invadida por la propietaria, al llevar a cabo el vallado y cerramiento de su finca.

Contra este acto se interpuso por la interesada recurso de reposición que fue desestimado expresamente, y ante dicha desestimación se recurrió en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó asímismo el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia se individualizan los actos recurridos y se expone la fundamentación legal y reglamentaria y el significado y contenido de la potestad de recuperación posesoria de los Ayuntamientos. Solo en los ultimos Fundamentos de Derecho se viene al estudio de las circunstancias concretas del caso de autos.

El Tribunal a quo considera suficientemente acreditado que el Ayuntamiento ha realizado la necesaria actividad probatoria de la posesión de los terrenos sobre los que versa el debate procesal. Así se expresa por la Sentencia, con mención explícita de que se incorporan al expediente certificación referida a la inclusión en inventario, certificación registral, planos topográficos, e informe o dictamen técnico de peritos. Por el contrario se declara que la parte recurrente no se ha molestado (sic) en probar que no se había producido la desposesión de terrenos de titularidad comunal, y ello ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

Por lo demás, si bien en un contexto de la Sentencia se afirma que la finca de la demandante no colinda con otra de propiedad del Ayuntamiento, no obstante se mantiene después que la colada o paso o estrechamiento entre las dos zonas de prado comunal colinda con una finca de la demandante, la cual tiene más de una en la zona. Por tanto, considerando que el Ayuntamiento ha acreditado la posesión del terreno, mientras que por el contrario la demandante no ha probado la propiedad ni la posesión del mismo, se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la demandante vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con el artículo 95,1,4º del mismo texto legal, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

En cuanto al motivo primero de casación no puede acogerse por razones procesales, ya que el razonamiento mantenido consiste en que de forma indebida y errónea la Sentencia tiene como principal fundamento que la entonces demandante y ahora actora en casación no había ejercido actividad probatoria alguna, cuando se entiende que era al Ayuntamiento a quien correspondía probar la posesión, el cual no lo hizo en debida forma. Ahora bien lo cierto es que ello no constituye técnicamente en derecho un defecto de jurisdicción como se alega por la parte. En su caso, si se entendía que por la Sentencia se vulneraron las normas reguladoras de la prueba (lo que no puede alegarse validamente en casación salvo en supuestos muy concretos), el motivo hubiera debido invocarse de acuerdo con el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional aplicable, con cita expresa de las normas que se consideran vulneradas.

Ello ya hubiera sido bastante de por sí para no acoger el motivo, lo que resulta abonado además porque las afirmaciones de la actora no corresponden a la realidad de lo que se declara por la Sentencia. Así que ésta en su Fundamento de Derecho Cuarto hace constar que en casos como el debatido debe existir por parte del Ayuntamiento una actividad probatoria de la posesión de los terrenos, y en el Fundamento de Derecho Quinto que en el presente supuesto se ha realizado una actividad probatoria suficiente.

En consecuencia no es posible acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo de casación, amparado como se ha dicho en el artículo 95,1,4º de la Ley, conviene hacer constar que no es cierto como alega el Ayuntamiento recurrido que se funde solo en el artículo 24 de la Constitución, pues se citan como infringidos el artículo 71,2 del Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, así como tambien diversas decisiones jurisprudenciales de este Tribunal Supremo.

Pero desde luego debemos pronunciarnos sobre si esta invocación se hace con fundamento suficiente. Amen de que se da por reproducida la demanda formalizada ante el Tribunal a quo, lo que no es íntegramente correcto porque en casación se trata en realidad de combatir la Sentencia recurrida, la tesis procesal viene a ser la siguiente. De una parte que no se ha exigido al Ayuntamiento una actividad probatoria de la posesión de los terrenos. De otra parte que hubiera debido delimitarse con precisión la superficie a que se refiere la usurpación o desposesión que se niega.

En cuanto al primer punto debe darse por reproducida la argumentación que se contiene en el Fundamento de Derecho anterior, pues el Tribunal a quo declaró explícitamente que el Ayuntamiento había llevado a cabo la actividad probatoria indispensable. Respecto al segundo punto, en el que la alegación se fundamenta en ciertas Sentencias de ese Tribunal supremo, es de tener en cuenta que dichas Sentencias fueron dictadas en apelación. Como se ha recordado antes, a diferencia de lo que sucede en los recursos de apelación, en un recurso de casación como el presente no es posible combatir la apreciación de los hechos por el Tribunal a quo salvo en supuestos muy tasados.

De la Sentencia y de los autos se desprende que el Tribunal a quo llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento había probado los hechos de forma suficiente, debiendo partirse de que para hacer este pronunciamiento el Tribunal Superior de Justicia tiene una facultad soberana. Por lo demás no puede olvidarse que la recurrente silencia un extremo de tanta importancia como es que la Sentencia, tras rechazar que una finca de propiedad del Ayuntamiento sea colindante con fincas de propiedad de la actora, afirma de inmediato que otra finca tambien de propiedad de ésta es colindante con la colada sobre la que se discute. Por ultimo es pertinente recordar que, según los autos, existe una discordancia en cuanto a la superficie de la colada entre los planos levantados antes del cerramiento de la finca de la particular y los levantados posteriormente.

Todo ello nos lleva a que debamos desechar o no acoger el segundo motivo de casación, por lo que habiendonos pronunciado de igual forma sobre el primero procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

1 sentencias
  • STS 72/2011, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Febrero 2011
    ...de protección de los derechos fundamentales que se alegan lesionados, debe precisarse que tal y como entre otras resulta de las STS 11-4-92, 21-6-01, 13-3-01, 17-6-04, 6-11-03,18-02-04 con cita de reiterada Jurisprudencia anterior (STS 30-12-89, 1-6-90, 16-1-91, 30-6-98), que los derechos p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR