Sentencia AP Asturias, 29 de Enero de 2003
Procedimiento | 308916 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias |
Sentencia de 24 de mayo de 2001.
Audiencia Provincial de Asturias Sección 6
Sentencia nº 294
Ponente: D. Modesto Blanco Fernández del viso
Acción reivindicatoria
Posibilidad de acumulación con otras acciones
Requisitos
Bienes de dominio público
No existiendo constancia registral de referencia, pues la de las escrituras aportadas por la actora se ha demostrada errónea, ni catalogación municipal, según ya fue reseñado, ni demostración indiscutible de que el camino hubiera estado destinado ininterrumpidamente al uso público y precisamente para unir las dos poblaciones mencionadas, de modo que hubiera producido la afectación a que se refería el art. 8.4. b) del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955, puesto que los arts. 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 1.372/86, exige que la utilización de un camino se efectúe por la generalidad de los vecinos para ser calificado de uso público, presumiendo con ello su carácter demanial, es claro que en este caso no hay elementos suficientes para declarar la naturaleza pública pretendida, que ni puede ser presumida para efectuar tal declaración, ni inferirse de los actos de la demandada, como se alega de contrario, pues para ello seria preciso que su objeto específico fuera la creación de dicho carácter, causando estado, lo que naturalmente no está en elpoder de disposición de un particular. En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la sentencia apelada.
Legislación citada: art. 68 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; art. 8 Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955; arts. 70 y 71 Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 1.372/86
En Oviedo, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. José-Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del viso, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el rollo de apelación número 535/00, dimanante de los autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 169/00, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, siendo apelante Don J.A.S.S. Y D. J.O.F. que actúan en nombre yrepresentación de la Asociacion De Vecinos De San Pedro De Agüera, y que a su vez actúan por subrogación legal en nombre e interés del Excmo. Ayuntamiento De Llanera, representados por la Procuradora SRA. Sánchez Menéndez, y asistido/s por el Letrado D./a Miguel Ruiz Vázquez; y como apelado C.S.C. S.A., representada por el Procurador SRA. Arguelles Landeta Fernández y asistido/a por el Letrado D./a. Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Blanco Fernández del Viso.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenorliteral siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don J.A.S.S. y D. J.O.F.F., en su nombre y en el de la Asociación de vecinos de San Pedro de Agüera, actuando todos ellos en su subrogación del Excmo. Ayuntamiento de Llanera contra la Entidad Caleras de San Cucao S.A.
Todo ello imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 22 de mayo del presente año.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La Asociación de Vecinos de San Pedro de Agüera articula como pretensión principal en el escrito de demanda que se declare que el camino que une los pueblos de San Pedro de Agüera y Tuernes el Pequeño es un bien de dominio público propiedad del Ayuntamiento deAgüera. Deducen la acción en virtud del derecho de subrogación reconocido en el art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ante la inactividad del expresado Ayuntamiento. La entidad demandada niega la existencia de un único camino de carácter público que uniera las dos localidades para sostener, en esencia, que son dos los tramos y de naturaleza privada, uno para acceso o servicio de las fincas situadas entre Tuernes el Pequeño y una zona situada al Norte de la explotación de la demandada, y otro creado por esta entidad para acceder a la misma, discurriendo entre sus instalaciones. La sentencia de la primera instancia desestima la demanda en cuanto al fondo, después de rechazar las excepciones de falta de representación legítima de la asociación actora y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimación adjetiva que la Sala comparte y confirma por los mismos fundamentos expuestos en la misma, a los que se remite en atención a su corrección jurídica, incluso respecto de la legitimación de la actora, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la legitimación se produce desde que la entidad local no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas en el plazo de treinta días hábiles siguientes al requerimiento, sin más distinción, según fue cumplido en este caso.
En orden al...
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