STSJ Murcia , 30 de Marzo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:671
Número de Recurso668/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 668/01 SENTENCIA nº. 200/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 200/04 En Murcia a treinta de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 668/01, tramitado por las normas ordinarias, y referido a:

ejecución de la sentencia 28/97 de esta Sala sobre liquidaciones giradas por la Demarcación de Costas de Murcia para el cobro del canon correspondiente a la concesión aprobada para la utilización del dominio público marítimo terrestre del Puerto Deportivo de Invernada (ejercicios 1988 a 1993).

Parte demandante:

PUERTOMENOR, S.A., representada por el Procurador Dª. María José Vinader Moreno y dirigida por el Abogado D. Tomás Maestre Cavanna.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2000 desestimatoria de la reclamación 30/2151/97 formulada contra el acuerdo de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia de 21 de julio de 1997, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a las liquidaciones del canon de ocupación del dominio público marítimo terrestre, ejercicios 1988 a 1993, dictadas en sustitución de las anuladas por la sentencia 28/97 de esta Sala, y en cumplimiento de la misma.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo declare no ser conforme a derecho la reclamación del TEARM impugnada, anulándola totalmente, reconociendo en consecuencia el derecho de la actora a que por la Administración demandada le sea devuelto el importe de las liquidaciones prescritas, con más los intereses legales de las sumas abonadas por los conceptos de principal y accesorios de los abonos controvertidos y sus intereses moratorios y penitenciales; declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-4-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-3-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el recurso contencioso 195/95 resuelto por la sentencia 28/97, de 29 de enero eran las siguientes:

  1. - Si de la superficie ocupada por la zona de servicio del puerto, tenida en cuenta en las liquidaciones impugnadas (385.574 m2.) debe ser excluida la parte ocupada por las obras de defensa y por los accesos por mar y por tierra (de acuerdo con la cláusula 18 de la concesión aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 1973).

2) Y si la Demarcación de Costas debió notificar al concesionario antes de girar las liquidaciones impugnadas el acuerdo previo de revisión del canon debidamente motivado, teniendo en cuenta que el mismo fue incrementado a partir del segundo semestre de 1988, de 0,80 ptas./m2/año a 1,60 ptas./m2/año.

Decía la Sala en dicha sentencia que del tenor literal del acta de reconocimiento de obras de fecha 16 de septiembre de 1983 levantada por la Consejería de Política e Infraestructura Territorial de la Comunidad Autónoma, con intervención de la concesionaria, y de los planos acompañados a la misma confeccionados en la misma fecha (aprobados por resolución del Director General de Infraestructura de 30-1-84), se desprende que desde el vértice I hasta el IV, la poligonal que define la zona de servicio del puerto, que incluye los accesos por tierra y por mar, tiene una superficie de 385.370 m2. (superficie ocupada por el mar litoral) y 204 m2 (superficie ocupada por el canal navegable), lo que hace un total de 385.574 m2. Y ello porque el levantamiento de aquélla, motivado por el traspaso de funciones en esta materia a favor de la Administración regional (R.D. 2925/82, de 12 de agosto), tuvo como fin, según se desprende de su tenor literal, determinar exactamente la zona de servicio del Puerto y los accesos al mismo y complementar en este sentido el acta final de 25 de agosto de 1982 levantada por la Junta de Puertos y Costas de Murcia, no aprobada por resolución alguna del MOPU.

Por consiguiente lleva razón la parte actora cuando dice que de la superficie sujeta al canon debe descontarse la ocupada por los accesos por tierra y por mar al Puerto, puesto que del acta y planos referidos, se deriva que la superficie tomada en cuenta en las liquidaciones impugnadas de 385.370 m2., obtenida del acta anterior de 25-8-92, incluía las referidas zonas; y ello atendiendo a que, según la cláusula 18 de la concesión aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 23-3- 73, la obligación de pagar el canon por parte de la concesionaria por semestres anticipados se refiere exclusivamente a la superficie ocupada por la zona de servicio del puerto, excluida la zona marítimo terrestre y terrenos de propiedad particular, así como la superficie ocupada por las obras de defensa y los accesos (de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto nº 134 de 4 de febrero de 1960).

No está sin embargo suficientemente acreditado que dentro de la indicada superficie de 385.370 m2, estén incluidas las obras de defensa del puerto (escolleras), al no desprenderse ello con claridad ni del acta, ni de los planos referidos, ni haberse practicado ninguna prueba idónea para demostrarlo.

Tampoco ha sido acreditada la medición de la superficie ocupada por los accesos por tierra y por mar al Puerto referido, ya que la Jefatura Regional de Puertos al remitir la prueba propuesta por la parte actora, se limita a remitir los documentos que ya obraban en el expediente administrativo, sin contestar ni emitir el informe solicitado en el extremo c) del escrito de proposición de prueba que tenía por objeto que por funcionario competente de la misma, a la vista de los planos realizados con ocasión de levantarse el acta de 16-9-83, concretara la superficie de los accesos terrestres y marítimos y de las obras de defensa (escolleras) de dicho Puerto Deportivo.

Asimismo decía que para resolver la cuestión que plantea también la parte recurrente por falta de notificación previa de la revisión del canon efectuada por la Administración y por falta de motivación de las liquidaciones impugnadas, hay que tener en cuenta que ni la concesión, ni la Ley de Costas (art. 64 y siguientes) exigen que la citada revisión deba hacerse por un acto previo que deba ser notificado a la concesionaria. El art. 84.7 de la Ley de Costas se limita a decir que la obligación de satisfacer el canon de ocupación nace, paro los titulares de concesiones o autorizaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas. Y añade en el párrafo siguiente que el canon será exigible en la cuantía que corresponda y se abonará de una sola vez o periódicamente en la forma que se establezca en las condiciones de la concesión o autorización.

Por consiguiente, nada impide que la revisión se apruebe al tiempo de girar la liquidación, ni que se notifique juntamente con ésta como ha ocurrido en el presente caso, pero ello sin perjuicio de la obligación de motivarla adecuadamente (al tratarse de un acto de gravamen), explicando las distintas circunstancias, preceptos legales, cláusulas concesionales, coeficientes aplicados etc. tenidos en cuenta al efectuarla con el fin de posibilitar que la concesionaria pueda combatirla al impugnar la liquidación.

Hay que tener en cuenta que según la cláusula 18 último apartado de la concesión, el canon puede ser revisado cada 5 años transcurridos los 10 primeros, proporcionalmente al valor de la base utilizada para fijarlo, y que tal base según el art. 84.3 de la Ley de Costas, es el valor del bien ocupado y aprovechado (establecido con arreglo al procedimiento prolijo que establece a continuación en los apartados a) y b)), siendo el tipo de gravamen en el caso de ocupación el 8/100 sobre el valor de la base (art. 84.4 de la misma Ley); preceptos estos desarrollados por la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de octubre de 1992 (art. segundo). Por lo tanto aunque la liquidación se haya realizado mediante una simple operación matemática, no cabe decir, como hace el TEARM en la resolución impugnada, que la revisión del canon aplicada en la misma se haya efectuado de dicha manera, ya que por el contrario exige valorar el bien ocupado según dicho procedimiento -(el valor del bien ocupado se determina por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a las zonas de...

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