SAN, 18 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:2546
Número de Recurso786/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-

administrativo nº 786/2002 interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en

representación de D. Leonardo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público

marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre

la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de

Puerto Real (Cádiz). Ha sido demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2003 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare contraria a derecho y nula o se anule la orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde CDL.31.CA -cuyos errores de redacción fueron rectificados por resolución de 27 de febrero de 2002- respecto de las fincas conocidas como "DIRECCION000" y "DIRECCION001", todo ello con las consecuencias legales y registrales inherentes a este pronunciamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de junio de 2003 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la resolución que aprobó el deslinde.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 25 de junio de 2003 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora En cambio mediante auto de 4 de junio de 2003 se denegó, por considerarse innecesaria, la prueba testifical propuesta por la parte actora. Contra la denegación de tal medio de prueba la parte actora no interpuso recurso alguno.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación fijándose finalmente al efecto el día 17 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Leonardo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

Seguidamente veremos que esta Sala ha resuelto numerosos relativos a otras salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz. De momento nos interesa destacar que varios de esos recursos contencioso-administrativos estaban específicamente dirigidos contra la misma orden de aprobación del deslinde CDL.31.CA que ahora nos ocupa y han sido ya resueltos por, entre otras, nuestras sentencias SAN, 1ª, de 16 de junio de 2004 (Recurso 727/02) y SAN, 1ª, de 9 de febrero de 2005 (Recurso 726/02). Al menos esta última sentencia es sin duda conocida por el recurrente Sr. Leonardo pues él mismo intervino como parte codemandada en aquel recurso 726/02 (no obstante esa condición procesal que allí tenía de codemandado, D. Leonardo mantuvo en aquel proceso un posicionamiento en el que, lejos de oponerse a las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda, se mostraba de acuerdo con todos y cada uno de los argumentos de la recurrente y que, como dejaba señalado entonces, eran coincidentes con los que el propio Sr. Leonardo aduce, ahora sí como demandante, en este proceso que nos ocupa). Y puesto que los argumentos de impugnación y el materia probatorio aportado al proceso son sustancialmente coincidentes con los de aquellos litigios ya resueltos, no procede sino reiterar aquí buena parte de las consideraciones que expusimos en aquellas sentencias, en particular en la ya mencionada SAN, 1ª, de 9 de febrero de 2005 (Recurso 726/02).

SEGUNDO

Los datos aportados en la demanda junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna el demandante son las salinas denominadas "DIRECCION000" y "DIRECCION001" que se corresponden con las parcelas NUM000, NUM001 que figuran en la hoja 2 del plano de deslinde a escala 1/5.000 (carpeta técnica, Volumen III). La salina "DIRECCION000", parcela NUM000, se encuentra situada entre los vértices M-39 a M-50 Y colinda con la poligonal del deslinde; por su parte la salina "DIRECCION001" se encuentra comprendida entre esos mismos vértices pero no es lindera con la línea de deslinde. El demandante menciona también la parcela NUM002, pero nada solicita respecto de ella en el suplico de la demanda.

El ámbito de este deslinde CDL.31.CA en el que se incluyen las dos salinas que ahora nos interesa", linda por el Oeste, en una pequeña extensión, con el denominado "Caño de Sancti Petri", un brazo de agua de mar de trazado curvo, con una entrada en el fondo de la bahía de Cádiz y la otra en el mar libre, que deja separados de la península a los términos de Cádiz y San Fernando (la llamada "Isla de León"). Por el Este el -ámbito del deslinde CDL.31 linda con el del deslinde CDL.70, del término de Chiclana de la Frontera, que comprende las salinas que se abastecen de de agua del mar por el "Caño Zurraque" que nace, a su vez en el de Sancti Petri. Por el Sur, el ámbito del deslinde que ahora nos ocupa linda con el del deslinde CDL.68, también del término de Chiclana, que comprende un grupo de salinas que dan frente a la carretera CN-IV Madrid-Cádiz.

Con relación a este expediente de deslinde el demandante no ha planteado ningún argumento de impugnación de carácter formal o procedimental pues todos los que aduce son de índole sustantiva, esto es referidos al contenido de la delimitación demanial aprobada por la Administración. Y como ya hemos señalado, las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, que suscita el demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en litigios relativos a este mismo deslinde (sentencias ya citadas SAN, 1ª, de 16 de junio de 2004 en recurso 727/02 y SAN, 1ª, de 9 de febrero de 2005 en Recurso 726/02.

TERCERO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

... 2/ Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo- terrestre queda definido por una poligonal, que incluye los bienes ubicados entre un trozo del borde interno de la Bahía de Cádiz, el límite común con el t.m. de San Fernando, el caño Sancti-Petri y la carretera CN-IV. La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesada por varios caños de marea que, a través de la Bahía el caño de Sancti Petri, alimentan de agua marina a las salinas. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Asimismo, se delimitan mediante una poligonal cerrada dos zonas emergentes que se corresponden con el polígono industrial Tres Caminos (vértices M-84 a M-128) y las antiguas instalaciones del Real Carenero y Fortificaciones junto al puente Zuazo (vértices M-129 a M-142), excluyéndose del dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico del Estado en Cádiz de fecha 27 de octubre de 1995.

El origen de los terrenos puede consultarse más ampliamente en el estudio histórico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, así como en el geomorfológico, en los cuales se indica que la superficie incluida en el deslinde está formada por una marisma afectada por las pleamares vivas.

En el "Estudio de mareas" incorporado al expediente se concluye que "...se considera suficientemente acreditado que las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo-terrestre en virtud del art. 3.1 a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento". Ha quedado acreditado, pués, en el expediente la concurrencia, en todos los espacios deslindados, de las características físicas que conforme al art. 3 ) de la Ley de Costas determinan su calificación como dominio público marítimo-terrestre, y muy especialmente, en lo que se refiere a las marismas, su inundabilidad en los términos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, en relación con los artículos 3.1.a) y 4.3 de dicha Ley, conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 1996...

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