ATS 1804/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:11315A
Número de Recurso1956/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1804/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº 2128/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Franciscoy Ángel Danielrepresentados por los Procuradores de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y Dª. Rosina Montes Agusti.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Francisco

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo la infracción del principio "in dubio pro reo", y como segundo motivo infracción de Ley por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo (art. 21.6ª, en relación con el art. 21.4ª, del CP), contra la Sentencia de 20 de mayo de 2002 dictada por la Audiencia Provincial (Sección 4ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otro de lesiones agravadas culposas, a las penas de seis meses de prisión por el primero, y un año y seis meses de prisión por el segundo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por el recurrente, formulado implícitamente al amparo del art. 852 L.E.Crim., lo basa el recurrente en la vulneración del principio "in dubio pro reo".

Dice el recurrente que en varios de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia expresa dudas que debió resolver a su favor, en base al mencionado principio in dubio pro reo".

  1. Desde luego, no cabe negar que el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación, aunque, evidentemente, de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude", sino que "el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio in dubio pro reo" (STS de 22-3- 2001).

  2. Pues bien, en el presente caso el recurrente pretende basar las pretendidas dudas del Tribunal de instancia, en primer lugar, en que en la Sentencia se reconoce por aquél la dificultad de apreciar los hechos a los efectos de determinar las circunstancias del caso y la intencionalidad del autor, ante la existencia de dos versiones distintas, por lo que termina diciendo que el Tribunal ha decidido en base a las máximas de la experiencia y de sana crítica, pero no en base a pruebas de las que no quepa dudar en ningún caso.

    El razonamiento que hace el Tribunal es irreprochable, es decir, se encuentra con dos versiones contradictorias, y opta por la que le parece más acorde con la experiencia y la razón, pues, en realidad, se está refiriendo a un aspecto del caso planteado que tiene que ver con un elemento subjetivo, cual es la "intencionalidad del autor", que sólo es posible dilucidar, no a través de una percepción directa, pues ello es imposible, sino a través de la inferencia a partir de circunstancias externas concurrentes, a las que el Tribunal se refiere ampliamente en la fundamentación jurídica de su Sentencia. Lo anterior no significa ni mucho menos, como parece que lo deja entrever el recurrente, que el Tribunal esté condenando a pesar de tener dudas. El Tribunal lo que hace es alcanzar la necesaria convicción a través de la técnica probatoria impuesta por la naturaleza del objeto de la prueba (un elemento subjetivo).

    Añade el recurrente que el Tribunal ha dudado acerca de cómo ocurrió el hecho nuclear que determinó su responsabilidad, esto es, si fue él agredido por el lesionado, o simplemente retado por éste y aceptada la pelea, y que también dudó el Tribunal acerca de si la agresión consistió en un simple manotazo o en un fuerte puñetazo. El recurrente, luego de referirse a lo que él considera otras dudas que habría albergado el Tribunal de instancia, concluye afirmando que éste debió estimar, pro reo, que la lesión sufrida por la víctima se produjo de forma accidental, accidente que traería su causa en la exclusiva culpa del lesionado, o actuando en cualquier caso él en legítima defensa.

    La falta de fundamento de todas estas alegaciones del recurrente relacionadas con el "in dubio pro reo" es manifiesta. En primer lugar, porque el Tribunal de instancia no expresa las mencionadas dudas, ni ninguna otra, sino que a lo largo de su Sentencia, conforme se fue refiriendo al resultado de la prueba, dicho Tribunal valora razonadamente la misma, al tiempo que va alcanzando determinadas conclusiones. Así, el Tribunal de instancia concluye que aunque el incidente fue provocado por el que luego resultó lesionado, la riña entre ambos fue una riña mutuamente aceptada, no existiendo un agresor ilegítimo y un agredido que permitiera tomar en consideración la hipótesis de la legítima defensa, que con ocasión de tal riña el acusado golpeó en el ojo a la víctima, que el acusado no se valió de una botella durante el enfrentamiento, que la lesión ocular hubo de producirla un puñetazo propinado intencionadamente por el acusado, y no un simple manoteo, pues con éste no se habría producido el estallido del globo ocular, y, finalmente, que fue el hecho de portar el acusado un anillo sobresaliente lo que determinó el estallido ocular, conclusión esta última que, evidentemente, ha beneficiado al acusado, pues el mismo determinó la exclusión del dolo con respecto al resultado más grave producido (pérdida de la visión de ojo).

  3. Por tanto, la Sentencia aquí impugnada está basada en una amplia prueba, cuyo resultado y razonamiento queda extensamente contenido en la misma, en forma coherente con la razón y las máximas de la experiencia, y no hay base alguna para entender que el Tribunal de instancia ha vulnerado la dimensión normativa del principio "in dubio pro reo".

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado implícitamente al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 21.6ª, en relación con el art. 21.4ª, del CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, no hay dato alguno que permita ni siquiera tomar en consideración la hipótesis atenuatoria cuya aplicación pretende el recurrente. El propio Tribunal de instancia indica en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia que "el arrepentimiento espontáneo brilla pura y simplemente por su ausencia en los hechos enjuiciados", por lo que difícilmente se puede examinar la eventual aplicación de los artículos mencionados en el motivo por el recurrente.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

RECURSO DE Ángel Daniel

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusador particular, recurso de casación, alegando como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., como segundo motivo infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 147.1 y 152.1.2º del CP, e inaplicación indebida del art. 149 CP, y como tercer motivo de casación infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 66.1ª CP, contra la Sentencia de 20 de mayo de 2002 dictada por la Audiencia Provincial (Sección 4ª), en la que se condenó al acusado, como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con otro de lesiones agravadas culposas, a las penas de seis meses de prisión por el primero, y un año y seis meses de prisión por el segundo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, aunque sin designar ningún documento en particular, sino haciendo valoraciones sobre las que razonadamente hace el propio Tribunal de instancia en su Sentencia, y cuya impugnación no se puede residenciar en el presente cauce casacional, pues reiteradamente hemos venido afirmando que para el éxito de un motivo basado en un error en la apreciación de la prueba han de designarse los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, siendo necesario que se designen verdaderos documentos, que puedan acreditar por sí mismos el hecho contrario a lo que se haya fijado como probado en la Sentencia (STS de 4-3-1997).

Por tanto, el motivo debe ser inadmitido por incurrir en las causas previstas en los arts. 884.6º y 885.1º de la L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 147.1 y 152.1.2º del CP, e inaplicación indebida del art. 149 CP.

Según el recurrente, como ha existido pérdida de miembro principal debió aplicarse el art. 149 CP.

Ciertamente, teniendo en cuenta exclusivamente el resultado producido, el tipo penal aplicable es el mencionado por el recurrente. Sin embargo, olvida el recurrente que no basta con la mera relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, que es indudable que concurre en el presente caso, sino que, además, es necesario, entre otros elementos de la tipicidad, el dolo, elemento subjetivo del tipo penal, esencial para poder imputar al autor el resultado concreto producido.

Pues bien, los casos, relativamente frecuentes en la práctica, en los que el autor realiza una acción dirigida a lesionar a otro, pero produciendo, sin embargo, como consecuencia del peligro que tal comportamiento llevaba consigo, un resultado de lesión más grave, o incluso la muerte, por imprudencia, se han venido resolviendo en esta Sala (STS de 2-10-2002) con arreglo a las reglas del concurso (ideal) de delitos, solución que es la más respetuosa del principio de culpabilidad, porque se castiga al autor exactamente por lo que quería producir éste a la víctima, en el presente caso unas lesiones propias del art. 147 CP, y por lo que le produjo por imprudencia, en el presente caso unas lesiones propias del art. 149 CP.

La cuestión ha sido resuelta extensamente en este sentido por el Tribunal de instancia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su Sentencia, de acuerdo con nuestra doctrina, a la que se refiere, por lo que nada cabe oponer por esta Sala a la solución alcanzada al respecto, especialmente teniendo en cuenta que dicho Tribunal ha podido descartar, igualmente en forma razonada, la concurrencia de un dolo eventual, hipótesis en la que sí se hubiera podido aplicar el tipo penal interesado por el recurrente, pero que, como se dijo, no se ha llegado a dar en el presente caso. Los hechos probados de la Sentencia, de cuya inalterabilidad debemos partir, son claros al respecto: el acusado, hoy recurrente, "sin intención de causar un grave daño a su oponente", le propinó un fuerte puñetazo, con la mala fortuna de que un objeto duro que llevaba en la mano, con toda probabilidad un anillo, impactó en el ojo de la víctima.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6º y 885.1º de la LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 66.1ª CP.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues el Tribunal de instancia no hace otra cosa en su Sentencia sino individualizar la pena de acuerdo con los criterios establecidos en dicho precepto legal, argumentando razonadamente las penas impuestas. En particular, en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia, dedicado a esta cuestión, el Tribunal de instancia explica que la pena del delito doloso del art. 147.1 CP la aplica en su límite mínimo de seis meses de prisión, "al no mediar en éste (el acusado) factores que aconsejen una dosimetría penal al alza", y que la pena del delito culposo del art. 152.1.2º CP la impone en una extensión ligeramente superior a la mínima, en concreto en la de un año y seis meses de prisión, en atención a la intensidad de la infracción del deber de cuidado y a la gravedad relativa al resultado producido.

Por tanto, el Tribunal de instancia ha aplicado debidamente el artículo mencionado por el recurrente, valorando las circunstancias concurrentes para determinar las penas a imponer, luego alejando toda arbitrariedad en tal operación, sin que quepa dudar de la proporcionalidad entre la gravedad de la pena impuesta y la gravedad de la culpabilidad por el hecho, por lo que no podemos sino afirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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