SAN, 15 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1284
Número de Recurso89/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 89/2004, se tramita a

instancia de D. Roberto y Dª Nuria,

representados por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 924.510,89

euros, y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de enero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que: 1. Debe entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1991. 2. Debe aceptarse, de no atenderse a lo anterior, que el valor de enajenación de las acciones es el consignado por las partes, ya que la Administración no ha probado que difiera del normal de mercado. 3. También de forma subsidiaria ha de entenderse que el valor de adquisición de las acciones (al no conservarse las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades ni las del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de 1978) debe calcularse teniendo en cuenta balances posteriores a 1978 para poder "regresar" a tal año, o practicar prueba en tal sentido. 4. En todo caso, debe anularse la sanción. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma y desestime íntegramente la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida del Ministerio de Economía.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 8 de marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 14 de julio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 8 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Roberto y Dª Nuria contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada, formulado en impugnación de la resolución del TEAR de Asturias de 27 de octubre de 2000, en las reclamaciones acumuladas 33/870/99 y 33/1541/99, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía la mayor de 913.480,3 euros (151.990.334 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 22 de febrero de 1999, la Inspección de Hacienda del Estado de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, incoó Acta A02 nº NUM000 por el Impuesto y ejercicio referido, en la que se hacía constar, entre otros, los siguientes extremos: La fecha de inicio de las actuaciones fue el 15 de mayo de 1997; de las actuaciones practicadas y demás antecedentes, resulta que los sujetos pasivos habían formulado declaración conjunta por el Impuesto y ejercicio referido, habiendo declarado un incremento patrimonial oneroso como consecuencia de la venta de acciones de las sociedades "Industrial de Acabados, S.A." (INDASA"), e Inmobiliaria "Puerto de Vega, S.A." (IPV), de 6.428.000 pesetas (38.633,06 euros). Por el actuario se procedió a aplicar como valor de enajenación de las acciones de ambas sociedades la capitalización al 8% del promedio de beneficios de los ejercicios 1988, 1989 y 1990, de conformidad con lo dispuesto en la norma de valoración contenida en el artículo 3, 3, del RD Ley 5/1990, de 20 de diciembre, y de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, resultando los siguientes incrementos de patrimonio: 1.- Venta ACCS INDASA: a) Valor enajenación 179.614.160 pesetas (1.079.502,84 euros), b) Valor adquisición 777.720 pesetas (4.674,19 euros), c) Incremento total 178.836.440 pesetas (1.074.828,65 euros), d) Periodo generación 12, e) Incremento anualizado 14.903.037 pesetas (89.569,06 euros) y f) Resto Incremento 163.933.403 pesetas (985.259,6 euros). 2.- Venta ACCS IPV: a) Valor enajenación 19.990.359 pesetas (120.144,48 euros), b) Valor adquisición 4.622.815 pesetas (27.783,68 euros), c) Incremento total 15.367.544 pesetas (92.360,8 euros), d) Periodo generación 9, e) Incremento anualizado 1.707.505 pesetas (10.262,31 euros) y f) Resto Incremento 13.660.039 pesetas (82.098,49 euros). 3.- Totales: Incremento total 194.203.984 pesetas (1.167.189,45 euros), b) Incremento anualizado 16.610.542 pesetas (99.831,37 euros) y c) Resto incremento 177.593.442 pesetas (1.067.358,08 euros). Los interesados habían hecho entrega a la Inspección de una fotocopia de un contrato privado, de venta por D. Roberto y Dª Nuria de 40 acciones a INDASA a D. Mauricio y D. Luis Enrique, fechado el 14 de noviembre de 1984; dado que no se acredita presentación de dicho documento en ninguna oficina o registro público, debía basarse en los documentos aportados e intervenidos por la Sociedad de Valores y Bolsa, de fecha 22 de noviembre de 1991. Sobre el valor de adquisición, se hacía constar que al no haber podido aportarse por los sujetos pasivos el balance de situación de INDASA, a 31 de diciembre de 1978, se acordó por las partes considerar, para las acciones adquiridas el 7 de febrero de 1978, el de su justificante de adquisición. La citada tenía el carácter de previa, ya que la comprobación tenía carácter parcial con el exclusivo alcance de comprobar los incrementos de patrimonio, producidos por ventas de acciones en el ejercicio 1991. La liquidación propuesta en el acta ascendió a 152.536.189 pesetas (916.760,96 euros), de los que 89.806.703 pesetas (539.749,16 euros) correspondían a la cuota, y 62.729.416 pesetas (377.011,38 euros) a los intereses de demora.

  2. - Emitido el informe del actuario y tras la presentación del escrito de alegaciones, el Inspector jefe dictó acuerdo, en el que se confirmaba la propuesta del acta, si bien se rectificaba determinado error, resultando una deuda tributaria de 151.990.334 pesetas (913.480,3 euros), comprensiva de 89.708.593 pesetas (539.159,5 euros) de cuota y 62.282.341 pesetas (374.324,41 euros) de intereses de demora.

  3. - Contra la misma se interpuso, con fecha 13 de abril de 1999, reclamación nº 33/870/99 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias. De otra parte, con fecha 5 de mayo de 1999 se inició tramitación abreviada de expediente sancionador por infracción tributaria grave y el día 24 siguiente se formula una propuesta de resolución de sanción del 70% de la cuota, mínimo del 50%, más 20% por ocultación de datos, en virtud del artículo 82, 1, de la LGT, resultando un total de 1.835.335 pesetas (11.030,59 euros). Con fecha 6 de julio de 1999 se dicta por el Inspector Jefe acuerdo en el que se confirma la propuesta de sanción, cifrada en 1.835.335 pesetas (11.030,59 euros), siendo notificada el 19 de julio de 1999. Contra la liquidación de sanción se promovió el 26 de julio de 1999, nueva reclamación nº 33/1541/99, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que la acumuló a la 33/870/99, alegando: A) En relación con la liquidación de cuota e intereses 1º) La venta de acciones de las sociedades INDASA e IPV había tenido lugar el 14 de noviembre de 1984 mediante contrato privado, por lo que se entiende que la deuda tributaria se halla prescrita. 2º) Necesidad de probar por parte de la Inspección que el valor efectivo de la venta de las acciones no es el que habrían acordado partes independientes en condiciones normales de mercado. 3º) No se ha aplicado el artículo 80, 2 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que establece: "Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979 se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición"; B) En relación con el acuerdo sancionador de imposición de sanción de 6 de julio de 1999; 1º) El acta de la que se deriva el expediente sancionador es de fecha 22 de febrero de 1999. 2º) La acción para imponer sanciones tributarias -tras la reforma del artículo 64 de la LGT - quedó reducida, en su prescripción, a cuatro años, de tal manera que el...

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