STSJ Navarra 8/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2002:294
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUID. ALFONSO OTERO PEDROUZOD. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

Recurso de Casación nº 35/01

S E N T E N C I A Nº 8

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a cuatro de marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 35/01, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 18 de septiembre de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 526/96, (rollo de apelación civil nº 179/97), sobre revocación de donación e indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, siendo recurrente el DEMANDANTE DON Ildefonso , representado ante esta Sala por el procurador don Joaquín Taberna Carvajal y dirigido por el letrado don Carlos Garmendía Sanz, y parte recurrida las DEMANDADAS, LLOYDS BANK, S.A., representada en este recurso por el procurador don Pablo Epalza Ruiz De Alda y dirigida por el letrado don Pedro Charro Ayestarán, y Dª Beatriz , representada en este recurso por el procurador don Santos- Julio Laspiur García y dirigida por el letrado don Carlos Oyarzun Goiburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de D. Ildefonso en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra LLOYDS BANK S.A. y Beatriz , estableció en síntesis los siguientes hechos: el 15 diciembre 1989 el demandante y su ex-esposa, ésta en nombre y representación de la hija de ambos menor de edad Dª Beatriz , formalizan por medio de un contrato privado una donación de 3.795 títulos de la entidad mercantil "AZKOYEN INDUSTRIAL S.A.", siendo donante su representado y donataria su hija. Dicha donación no es plena ya que "el donante se reserva para sí, mientras viva, la administración de las acciones donadas, en el sentido más amplio, de todos los actos de administración ordinaria". No se procedió a efectuar la comunicación a la Junta Rectora de la Bolsa, ni a asignar la nueva referencia en el registro. Las acciones se encontraban en esas fechas depositadas en el LLOYDS BANK, sucursal de la Moraleja. Por ello, el 24 noviembre 1993 dicha entidad bancaria recibe una orden del demandante en la que se le dice que debe traspasar los saldos y depósitos valores a una cuenta corriente de la misma denominación abierta a nombre de su mandante y de su hija en otra sucursal del mismo banco. La entidad bancaria procede a hacer efectiva la orden sólo parcialmente, de tal modo que efectúa únicamente el traspaso del saldo en pesetas y traspasa las acciones a una tercera cuenta abierta a nombre exclusivo de la hija hoy demandada. Es importante hacer constar que ésta era en aquéllas fechas menor de edad y por tanto, se hallaba sometida a la patria potestad de sus padres, conjunta de ambos. Es por ello inexplicable que el banco no obedezca las órdenes de su representado que es quien tiene la administración de las acciones y quien ostenta la patria potestad de su hija. Posteriormente, el banco llevó a cabo la cancelación unilateral de la cuenta 08016364 sin que exista ningún documento que ordena esa cancelación.

Ante las evasivas de los representantes de la entidad bancaria demandada de dar una respuesta satisfactoria a todos estos hechos, el demandante realizó un requerimiento notarial en el que instaba a la entidad bancaria a que se pronunciara sobre una serie de cuestiones a lo que ésta manifestó que:

Que las 3.795 acciones a que se refiere el requerimiento pertenecen en pleno dominio a Beatriz , no reconociendo limitación alguna a la titularidad ni en la capacidad de la donataria.

Que la administración que se atribuye el demandante no afecta para nada al banco.

Que la cuenta 08016364 se canceló por instrucciones dadas el 24 de noviembre 1993 por el Sr. Ildefonso al ordenar el traspaso de su saldo total a otra cuenta.

En el mismo sentido se ha pronunciado la entidad bancaria demandada en posteriores conversaciones y comunicaciones habidas entre las partes. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene al LLOYDS BANK al abono de la indemnización de veinte millones de pesetas por impedir el ejercicio de los legítimos derechos de su principal , causar el despojo de sus facultades y actuar en connivencia con la demandada Beatriz ; así como se declare inexistente la donación efectuada, y, subsidiariamente, se revoque la misma como consecuencia del incumplimiento del gravamen impuesto consistente en la reserva de las facultades de administración a su mandante. Con expresa condena en costas en ambos casos."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de LLOYDS BANK (BLSA) LIMITED, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: por instrucciones del demandante, el día 21 diciembre 1989 quedaron las 3.795 acciones donadas en el depósito especial al que se contraen las "anotaciones en cuenta" en la entidad bancaria a la que representa. Así pues, lo que se cede, confía y traslada al banco en un contrato de depósito de acciones es la facultad de administración, dato de gran relevancia en el presente asunto. Este depósito nada tiene que ver con otras operaciones y contratos que pudieran hacer las partes como apertura de cuentas corrientes etc... El mismo día en que se constituyó el depósito de acciones quedó abierta una cuenta financiera con el nº NUM001 a nombre del demandante y de su hija a fin de hacer en ella los abonos al caso, pero en ningún caso esta cuenta constituye la cuenta de depósito de las acciones ya que éstas por su propia naturaleza no se ingresan en ninguna cuenta. En este sentido hay que aclarar que las cuentas citadas en la demanda son "cuentas financieras" (y no cuentas corrientes) denominadas "Extralloyds", en cuyas condiciones particulares se hace destacar que "serán también causa de cancelación de este tipo de cuenta: a) la retirada total de fondos por parte del titular" y es por ello por lo que se cancelaron las cuentas NUM000 y NUM001 . Desde el día 19 diciembre 1993, Dª Beatriz es mayor de edad y ya su capacidad de obrar no está sujeta a ninguna limitación. Es cierto también que de acuerdo con el documento de donación, el actor se reservó la administración ordinaria de las acciones. Se produce por tanto un conflicto de intereses entre padre e hija en el cual esta última, como titular de las acciones se coloca en una posición jurídica preeminente respecto del donante, sin que sea posible menoscabar sus derechos y conforme a este criterio actuó el banco ante la orden del actor de abono de los dividendos en contraposición a la propietaria el 20-4-95. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que desestimando expresamente la demanda y todos sus pedimentos, y estimando, por el contrario la presente contestación, declare no haber lugar a indemnización alguna por parte de LLOYDS BANK (BLSA) LIMITED al demandante, declarando también que la conducta del banco al abonar los dividendos de las acciones en la cuenta de la titular de las mismas, de acuerdo con las órdenes de ésta, es ajustada a derecho, con expresa imposición al actor de las costas del juicio".

TERCERO

El procurador don Santos Laspiur García compareció en nombre y representación de la demandada Dª Beatriz , oponiéndose igualmente a la demanda en base a los siguientes hechos: se trata de un contrato perfecto de donación al contener todos y cada uno de los requisitos que para ello exige la ley constituyendo título suficiente para transferir la propiedad. Existe, por tanto, validez del título de transmisión de las acciones a favor de su representada, se encomienda su administración al demandante y la situación posesoria al codemandado LLOYDS BANK. Así la donación es plena desde que plena es la propiedad que merced a ella se transmite sobre los títulos que constituyen su objeto, con absoluta independencia del hecho de que su administración de contenido puramente obligacional esté encomendada al donante. Esta parte desconoce todo el tema relativo a la orden de 24 noviembre 1993 que al aparecer dirigió el demandante a la entidad bancaria de traspasar los saldos y depósitos de valores. Se desconoce igualmente la correspondencia posterior habida entre ambos. Por ello carece de contenido la connivencia que se imputa a Dª. Beatriz en el "despojo" del que le viene acusando el actor desde que no ostenta éste la posesión ni propiedad que necesariamente es presupuesto de su pretensión. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que desestimando las pretensiones de la demanda absuelva a esta parte de los pedimentos del actor, con expresa imposición a éste de las costas del actual procedimiento". A continuación formula reconvención ya que en el contrato de donación aparece la obligación asumida por el actor de entregar las acciones donadas a su hija sin que hasta la fecha haya procedido formalmente a su entrega ni transmisión. Termina suplicando "se dicte sentencia en la que: A) Condene a D. Ildefonso a ejecutar los actos precisos para la efectiva transmisión de la titularidad y propiedad de las acciones donadas a su hija Dª Beatriz por donación de 15 diciembre 1989, y en particular a...

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