SAP Cádiz 388/2002, 8 de Octubre de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:2532
Número de Recurso372/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2002
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 372/2001.

Procedimiento Civil nº 340/98 del Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 388/02

En la ciudad de Algeciras, a ocho de octubre de dos mil dos

.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia

Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada

por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación

de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente

referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de

apelación formulado por la entidad "Pedora Capital

Corparation", representada por el Procurador Sr. Ramírez

Martín, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.001

del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado;

siendo parte recurrida D. Alexander ,

representado por la Procuradora Sra. Vargas Rivas, y la

entidad mercantil "El Cuartón S.A.", declarada en

rebeldía; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el

parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que, estimando integramente la demanda interpuesta por la representación de Don Alexander contra PEDORA CAPITAL CORPORATION y contra EL CUARTÓN S.A., ordeno alzar el embargo trabado sobre la "Parcela número NUM000 de la Promoción Las Jaras de la URBANIZACIÓN000 o, en su denominación abreviada, parcela LJ- NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ; tiene una superficie de 2.265 metros cuadrados. Linda por el norte con el viario de la urbanización y la parcela número NUM001 ; por el sur con la parcela número NUM002 ; por el este con la parcela número NUM003 y por el oeste con la finca matriz" que forma parte de la finca número NUM004 embargada en los autos de Menor Cuantía número 138/1993 por ser propiedad del actor, con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Pedora Capital Corporation"; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada-recurrente impugna la sentencia que estimó la demanda de tercería de dominio contra ella formulada y contra otra codemandada declarada rebelde.

El recurso merece ser desestimado de entrada, al fundarse en exclusiva en una alegación nueva, no formulada en la instancia y causante de indefensión a la contraparte. En la contestación a la demanda (folios 73- 80), la ahora apelante se opuso alegando que el actor que instaba la tercería carecía de la titularidad de la finca, ya que no podía haberla adquirido de D. Braulio , al carecer éste de la representación de la entidad propietaria (la entidad mercantil "El Cuartón S.A.") para poder actuar en su nombre. Éste era el único motivo de oposición. En la contestación a la demanda ni siquiera se mencionaba el art. 1.227 del Código Civil, en el que ahora se funda el recurso.

Sin embargo, una vez acreditada en la instancia la representación por parte de D. Braulio , y vencida el demandado en la sentencia, en su recurso contra ésta muda par completo su alegación y su causa de oposición a la tercería de dominio. Lo que ahora se alega es que, habiéndose celebrado la compraventa en documento privado, la venta de la finca al actor sólo produce efectos frente a terceros desde la fecha de la muerte de cualquiera de los otorgantes, conforme al art. 1.227 del Código Civil; y que la muerte de D. Braulio , el 20 de mayo de 1.993, es posterior a la fecha del embargo (el día 14 del mismo mes) , por lo que no se da el presupuesto cronológico de la tercería de dominio: que la adquisición sea...

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