STS, 17 de Abril de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3145
Número de Recurso8580/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Guadalquitón Inversiones, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rico Cárdenas y bajo dirección letrada, contra el auto de 20 de Julio de 1994, de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 2572/93, recurso este, a su vez, interpuesto en impugnación de resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 26 de Marzo de 1992, dictada en reclamación sobre comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 1994, la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, y en el recurso anteriormente referenciado, dictó auto declarando la inadmisibilidad, de dicho recurso, en trámite de alegaciones previas suscitado por la representación del Estado, por no haberse agotado la vía económico-administrativa al no haberse interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Central (TEAC), que había sido indicado al notificar la resolución del TEARA mencionada de 26 de Marzo de 1992, de archivo de la reclamación entablada. Contra la referida declaración jurisdiccional de inadmisibilidad, la representación procesal de "Guadalquitón Inversiones, S.A." interpuso recurso de súplica que, tras las pertinentes alegaciones de las partes, fué desestimado por auto de la misma Sala de 13 de Julio de 1995.

SEGUNDO

Contra el último de los autos mencionados, la entidad recurrente preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, fundamentalmente apoyado en que la Sala de instancia no había abierto el trámite prevenido en el art. 129 de la referida Ley Jurisdiccional, permitiendo la subsanación de la falta de interposición de la alzada y desconociendo con ello los principios "pro actione" y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Terminó interesando la estimación del recurso, la anulación del auto recurrido de 20 de Julio de 1994 para que la Sala de instancia permitiera la subsanación de la falta de interposición del recurso de alzada citada. Conferido traslado a las partes recurridas, se opusieron al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del tres de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna, en esta casación y al amparo del motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, el auto de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, de fecha 20 de Julio de 1994, (no 24 de Julio de 1995, como equivocadamente se indica en el escrito de interposición), que, conforme también se ha señalado con anterioridad, estimó las alegaciones previas suscitadas por la representación del Estado con fundamento en el art. 71 --hoy 58-- de la referida Ley Procesal y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por "Guadalquitón Inversiones, S.A." en impugnación de resolución del TEARA de 26 de Marzo de 1992, dictada en reclamación por aquella entablada sobre comprobación de valores a efectos del ITP y AJD.

En concreto, la referida parte recurrente considera infringido, además del art. 129 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en su criterio al caso aquí enjuiciado --actual art. 138 de la vigente--, la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio "pro actione" y el carácter restrictivo con que han de interpretarse cuantos obstáculos formales o procesales impidan o disminuyan el acceso a la jurisdicción, habida cuenta que, siempre desde su punto de vista, la Sala "a quo" no abrió el trámite previsto en el indicado precepto y no le permitió subsanar la falta de agotamiento de la vía económico administrativa por falta de interposición del indicado recurso de alzada ante el TEAC que le fué oportunamente indicado en la notificación de la resolución del TEARA acabada de citar, todo ello con el resultado de haberse desconocido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Por su parte, la Sala de instancia, partiendo de la inaplicabilidad al caso de la posibilidad de subsanación referida cuando ha existido una oportuna y correcta indicación de recursos, de que el derecho fundamental de referencia, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, se satisface con una resolución fundada en Derecho aunque no se refiera al fondo del asunto y venga determinada por falta de cumplimiento de requisitos o exigencias procesales establecidos legalmente, y de que la alzada ante el TEAC resultaba procedente ante la naturaleza del acto (una comprobación de valores) y la cuantía de la reclamación (superior a cincuenta millones de pesetas), declaró la inadmisibilidad del recurso por referirse a un acto susceptible de impugnación --arts. 82.c), en relación con el 37, actuales arts. 69 c) y 25 de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-- y no dió lugar al recurso de súplica deducido.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, y en cuanto se refiere a la concreta motivación con que ha sido articulado este recurso, es necesario hacer constar que, como se decía por esta Sala en Sentencia de 1º de Junio de 2000 (recurso de casación 6233/95, F. J. 4º), "la recurrente pretende trasladar al seguimiento de la vía económico administrativa las previsiones establecidas en los números 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 --hoy, como se ha dicho, art. 138 de la vigente-- para la subsanación de defectos formales en los actos de las partes producidos en el curso del proceso (como son los que afectan, por ejemplo, a la personalidad, representación y postulación), cuando la omisión de la reclamación económico administrativa --en el caso de autos, de la alzada en dicha vía prevenida-- se produce antes del proceso jurisdiccional, haciéndolo inviable por la falta de agotamiento de la vía administrativa, y, por lo tanto, no es subsanable en el curso del litigio ante el órgano judicial, sin que sea aplicable la jurisprudencia relativa a aquellos supuestos que la recurrente invoca". Conforme sigue argumentando esta reciente sentencia en el mismo fundamento, "la única excepción a esta regla general se sostiene (contenía) en el número 3 del mismo art. 129..., exclusivamente referido al caso en que el defecto consistiera en no haberse interpuesto el recurso de reposición, siendo este preceptivo, y la Administración demandada denunciara dicha omisión, en cuyo supuesto el legislador ha (había) previsto el requerimiento al demandante, el otorgamiento del plazo de diez días para la formulación de dicho recurso de reposición y la suspensión del curso del procedimiento hasta la resolución de aquel si se acredita haberlo deducido en cinco días", pero "la razón de esta excepción, tan cuidadosamente regulada por el legislador, se encuentra en que el recurso de reposición previo al contencioso administrativo... [era] un instrumento para permitir a la Administración, que va a ser o ha sido demandada, la autorevisión de su resolución o acuerdo cuando ya no cabe recurrir a la intervención de otro órgano administrativo y solo queda acudir a los Tribunales" y estas excepcionales previsiones no pueden trasladarse "al caso de la omisión de la reclamación económico administrativa como ha declarado esta Sala en la doctrina jurisprudencial... y contra lo sostenido por la parte recurrente", porque, "en efecto, el error sufrido al acudir al Tribunal sin haber agotado la vía administrativa, cuando solo es atribuible --como en este caso-- a la parte que lo cometió (puesto que la notificación de la resolución desestimatoria... ofreció correctamente la impugnación mediante reclamación ante el órgano económico administrativo correspondiente) no puede subsanarse porque, para ello, habría no solo que congelar el curso del proceso contencioso administrativo, sino además, retrotraer el plazo, ya vencido, para la interposición de aquella reclamación, lo que no encuentra cobijo en ningún precepto legal y convertiría en atacable una resolución firme y consentida, situación que no se puede invalidar con la formulación voluntaria y no inducida de un recurso jurisdiccional improcedente, pues ello convertiría en inútiles los plazos legales para la interposición de los recursos y reclamaciones administrativas con quebranto de la seguridad jurídica".

Es cierto que, en el caso aquí enjuiciado, no se está ante una omisión absoluta de la vía económico administrativa, puesto que se agotó una primera instancia ante el Tribunal Regional, pero no menos cierto que ello no desvirtúa la realidad de que aquella se siguió solo parcialmente y, por tanto, de modo insuficiente, y que esta falta afectaba sustancialmente a la competencia de la propia Sala de Sevilla, porque, si se hubiera interpuesto el recurso de alzada indicado correctamente por el referido Tribunal Regional, la resolución a dictar por el Central no correspondía a su competencia jurisdiccional, sino a la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional (art. 1º, base 3ª, ap. d, de la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo y art. 40.1 del Texto Articulado de dicho procedimiento, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, aplicables al caso de autos). Además, expresamente, esta Sala ha declarado la procedencia de la inadmisibilidad por falta de alzada preceptiva ante el TEAC en Sentencias, entre muchas más y por no citar otras que alguna de las más recientes, de 18 de Julio de 2000 (recurso de casación 7235/94) y antes en las de 28 de Octubre de 1999 (recurso de casación 7320/93) y de 28 de Junio de 1999 (recurso de casación 464/1994, F.J. 3º, párrafo 5º).

Por otra parte, la procedencia del recurso de alzada omitido, que en la notificación de la resolución del TEARA se indicó, era clara, tanto si la cuantía de la reclamación se cifraba en la de la liquidación que la recurrente aduce --39.875.010 ptas-- como si se tenía en cuenta la resultante del valor comprobado, lógicamente muy superior a los cincuenta millones de pesetas entonces exigible --el resultado de la comprobación impugnada fueron 3000 millones de pesetas-- e incluso el valor de los terrenos segregados asignado por la recurrente como aportación a la entidad en la correspondiente escritura y en la misma de segregación --98.500.000 ptas--, habida cuenta que así se desprende de la mera lectura del art. 129, en relación con el art. 102.2, del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981.

TERCERO

Por las razones expuestas, unidas a la de que, conforme a reiteradas declaraciones de esta Sala --vgr. Sentencias de 2 de Julio de 1985, 10 de Julio de 1996, 4 de Diciembre de 1998 y 28 de Octubre de 1999 (recurso de casación 7320/93), además de la precitada de 1º de Junio de 2000-- la aplicación del art. 129 de la Ley Jurisdiccional de 1956 solo procede cuando la interposición del recurso contencioso administrativo se realiza en plazo hábil para subsanar o, lo que es lo mismo, si resta plazo para interponer el recurso administrativo o económico administrativo omitido, o cuando este último no se ha indicado --de lo contrario se estarían rehabilitando plazos ya fenecidos--, ha de concluirse la imposibilidad en que la Sala se encuentra de considerar desajustada a derecho la declaración de inadmisibilidad pronunciada en la instancia y, con ello, la imposibilidad, también, de estimar esta casación. Todo con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Guadalquitón Inversiones, S.A." contra el auto de 20 de Julio de 1994, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, en virtud del que se declaró la inadmisibilidad de este último, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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