STSJ Murcia 202/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2227
Número de Recurso145/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 202/05

En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 145/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 107.520 ptas., y referido a: providencia de embargo.

Parte demandante:

HBF BANCO FINANCIERO, S.A., representada por D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Abogado D. Miguel A. Bastida Cortina.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/2028/00 formulada por la actora contra la providencia de embargo practicada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de mayo de 2000 dictada en el expediente ejecutivo 497/92 en el que constan certificaciones de descubierto providencias de apremio números 951991/1991, 952391/1991 y 461593/1992, por importes respectivos de 36.097, 63.827 y 7.596 ptas. (107.520 ptas. en total), dictadas para el cobro de otras tantas liquidaciones giradas por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, decretando la nulidad de la providencia de embargo recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-1-2002 con la pretensión a que antes se ha hecho referencia, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, se dio traslado a la Administración demandada para que contestaran a la demanda, la cual se ha opuesto pidiendo la desestimación de la misma, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, no proponiéndose ninguna salvo la derivada del expediente administrativo.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-3-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/2028/00 formulada por la actora contra la providencia de embargo practicada por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 22 de mayo de 2000, dictada en el expediente ejecutivo 497/92, en el que constan certificaciones de descubierto providenciadas de apremio números 951991/1991, 952391/1991 y 461593/1992, por importes respectivos de 36.097, 63.827 y 7.596 ptas. (107.520 ptas. en total), dictadas para el cobro de otras tantas liquidaciones giradas por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Entiende el TEARM, después de decir que al no haber presentado la reclamante alegaciones en el procedimiento económico administrativo ignora los motivos en los que basa su pretensión, que del expediente de recaudación remitido se desprende que la providencia de embargo impugnada fue notificada a la actora por edictos publicadas en el BORM y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento con fecha 15-1-96, que el 5-11-96 se le notificó acuerdo de compensación de parte de la deuda, requiriéndola para que pagara la parte no compensada al haber absorbido la deuda del Banco de Fomento S.A. Asimismo dice que las certificaciones de descubierto providenciadas de apremio antes referidas, han sido notificadas los días 28-11-91, 28- 11-91 y 14-5-93 por correo certificado con acuse de recibo y por tanto dichas providencias son firmes, sin que sea posible oponer frente a ellas los motivos tasados de oposición establecidos por la Ley. Por último aduce que en cualquier caso no ha prescrito la acción de la...

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