Doctrina Administrativa en materia de prestaciones de Seguridad Social en el primer trimestre de 2022

AutorAndrés Ramón Trillo García
CargoLetrado de la Administración de la Seguridad Social
Páginas211-225
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 31 (2º Trimestre 2022)
Crónica Administrativa en materia de Seguridad Social ISSN: 2386-7191 - ISSNe: 2387-0370
Pags. 211-225
211
Doctrina Administrativa en materia de prestaciones de Seguridad
Social en el primer trimestre de 2022
ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA
Letrado de la Administración de la Seguridad Social
O https://orcid.org/0000-0002-0034-5194
1. CONTINGENCIA
1.1. CALIFICACIÓN DE CON TINGENCIA DE LA QUE DERIVA EL ACCIDENTE
ACAECIDO EN SUPU ESTOS DE PLURIACTIVIDAD. Criterio de Gestió n del INSS
3/2022, de 10 de enero de 2022
En los supuestos de pluriactividad que determínenla inclusión del trabajad or en el Régimen
General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Trabajado res por cuenta propia o
autónomos y en el que el accidente tiene lugar como consecuencia de la prestación de servicios en
uno u otro régimen, se ha de tener en cuenta lo siguiente: la circunstancia determinante a efectos de
calificar como p rofesional en un régimen el accidente de trabajo ocurrido en la otra actividad es la
identidad del concepto protegido. Es decir, solo si ambos regímenes otorgan el mismo alcance a la
noción de accidente laboral, cabe obtener en cada uno de ellos la protección derivada de dicha
calificación.
En la actualidad, el artículo 316.2 LGSS, cuando define el accidente de trabajo en el RETA,
lo sigue haciendo de forma más limitada y restringida que la establecida en el artículo 156 LGSS
respecto del RGSS. Así, mientras que en el artículo 156 LGSS se señala que: “se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con o casión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, en el artículo 316.2 LGSS se indica que: “se entenderá
como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrid o como consecuencia directa e
inmediata del trabajo que realiza por s u propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de
aplicación de este régimen especial”. Por tanto, al no existir identidad en los conceptos de accidente
de trabajo que hace cada precepto, la conclusión a la que hay que llegar es la de que todo accidente
ocurrido en la actividad por cuenta propia será también considerado como accidente de trabajo en la
actividad por cuenta ajena, pero no al contrario.
Sin embargo, por lo que al accidente de trabajo in itinere se refiere, si cabe realizar dicha
equiparación y ello por cuanto el concepto es el mismo en ambos regímenes. El propio título del
artículo 14 (“Equiparación a efectos de las contingencias derivadas d e accidente de trabajo in
itinere”) de la Ley 6/2017, de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, que lo
introdujo, lo corrobora. En consecuencia, tanto para el Régimen General de la Seguridad Social
como para el RETA, todo accidente sufrió al ir o al volver del lugar de trabajo o del lugar de la
prestación de la actividad económica o profesional, tendrá la conside ración de accidente de trabajo
en las dos actividades.
Finalmente, interesa destacar que para los trabajadores autónomos económicamente
dependientes el concepto de accidentes de trabajo es similar al establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, ya que se define como: “toda lesión corporal del trabajador autónomo
económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional,
consecuentemente también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar
de la prestación de la actividad, o por causa o por causa o consecuencia de la misma”.

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