SAP Cádiz 222/2001, 1 de Julio de 2001
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2001:2239 |
Número de Recurso | 3/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 222/2001 |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 222
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dña. ROSARIO SANCHO MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 3/2001-AF
JUICIO N° 223/1999
En la Ciudad de Jerez de la Frontera treinta y uno de Julio de dos mil uno.
Visto, por la SECCIÓN OCTAVA EN JEREZ DE LA FRONTERA, de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de Menor Cuantia NÚMERO 223/1999, sobre acción personal por daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Gaspar , que en el recurso es parte apelante, estando representado por el Procurador D. Francisco Paullada Alcántara, con la dirección del Letrado D. Juan González Cantalapiedra, contra Dña. Virginia , D. Eugenio y D. Victor Manuel , que en el recurso son parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador D. Rafael Marín Benitez, bajo la dirección del Letrado D. José-Luís Coveñas Tamayo.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de Noviembre de 2000, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Paullada A/cántara en nombre y representación de D. Gaspar contra D. Pedro Miguel , absuelvo a éste de cuantas peticiones se contienen contra él en la demanda iniciadora de este procedimiento, con imposición de las costas causadas al actor"
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivosemplazamientos de las partes elevando los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, habiendo comparecido ambas partes en esta alzada, dándose a las actuaciones el tramite establecido por la Ley. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se interpone el recurso de apelación contra sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba ya que nadie notificó al demandante y apelante el cambio de titularidad del coto de caza y la acreditación de que el cambio de titularidad de la finca transmitida no implica cambio en la titulairdad del coto de caza, y por tanto el apelado seguía siendo titular del coto durante todo el tiempo del arriendo.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la conformación de la sentencia.
Que la primera cuestión previa a discutir dado que se trata de una excepción procesal propuesta por la parte demandada y admitida por el Juez a quo es la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación pasiva.
La parte apelante recurre la sentencia y considera que existe error en la apreciación de la prueba, pues entiende que en la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, los demandados eran titulares del coto y por tanto estaban legitimados para ser demandados, por lo que solicita la desestimación de la excepción alegada.
En primer lugar se ha de señalar que la excepción alegada es ad causam lo que significa que está íntimamente relacionada con el estudio del fondo del asunto. Esta Sala y tras el análisis de lo actuado y pruebas practicadas tiene aparentes dudas sobre la procedencia de tal excepción desde un punto de vista meramente formal, pues si bien como acertadamente señala el Juez a quo y confirma esta Sala de laspruebas documentales a que la sentencia hace referencia y que posteriormente analizaremos, queda acreditado que en la época en que sucedieron los hechos la titularidad del coto se había transmitido a la entidad "Arenas Silíceas, S.A.". Se aporta a las actuaciones oficio del Delegado Provincial de Medio Ambiente de fecha 19-2-1999, acordando resolver el expediente de cambio de titularidad del coto " DIRECCION000 " a favor de la sociedad solicitante "Arenas Silíceas, S.A.", no constando que dicha resolución haya sido recurrida, lo que significa que formalmente es en fecha 19 de febrero de 1999 cuando queda resuelto definitivamente el cambio de titularidad del coto.
El problema que se plantea La Sala es si dicha resolución implica que no es hasta ese momento cuando se produce el cambio de titularidad, pues en dicho supuesto y dado que los hechos tuvieron lugar escasos días antes a la citada fecha, concretamente el día 3-2-1999 y 11 de febrero, pues no consta en las actuaciones otros hechos obstativos anteriores, podrá resolverse que en dichas fechas aún era el titular D. Pedro Miguel y por tanto estaría legitimado pasivamente.
Sin embargo, tal decisión responde única y exclusivamente a una interpretación puramente formal pues se basaría solamente en un acto administrativo contradiciendo lo realmente acontecido según se deriva del resto de la actividad probatoria que posteriormente analizaremos y que nos lleva a...
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