SAudiencias Provinciales 40/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteIgnacio Escribano Cobo
Número de Resolución40/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000

Iltmos. Sres.

Presidente.

  1. Carlos Prieto Macías.

    Magistrados.

  2. Ignacio Escribano Cobo.

  3. Diego Bueno Meilan.

    En la Ciudad de Málaga, a 9 de Febrero de 2.000.

    Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 75/99, seguidos por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, contra F.J.P.M., nacido en La Carolina (Jaén), el día 10-6-77, hijo de F.y L., con domicilio en La Carolina, calle Mendez Nuñez nº XXXX, con DNI nº XXXXXX, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 14, 15 y 16 de Julio de 1.997, y sin antecedentes penales; así como contra L.M.S., nacida en La Carolina (Jaén), el día 19-12-50, hija de R y A., con igual domicilio que el anterior, con DNI nº XXXXXX, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 14, 15 y 16 de Julio de 1.997, y sin antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. F.C., y defendidos por el Letrado Sr. B.C.. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Fuengirola, se tramitaron las oportunas diligencias previas nº 2.545/97, que se transformaron en el procedimiento abreviado nº 24/98, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra F.P.M. como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250/4ª, y de un delito continuado de falsedad de los artículos 392 y 390/1º, con aplicación del artículo 74, todos ellos de la L.O. 10/95, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 5 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas por el primer delito y las penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, por el segundo delito, con las correspondientes accesorias legales, el pago de las costas y las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito. Asimismo se vino a formular acusación contra Luisa Medina Segura como autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 250/4, y de un delito de falsedad de los artículos 392 y 390/1º, todos ellos de la L.O. 10/95, solicitando la imposición de las penas de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, por el primero, y las penas 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 2.000 pesetas, por el segundo, accesorias legales en ambos casos, el pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito.

SEGUNDO

Que abierto el Juicio Oral, se dio traslado del escrito de acusación a la defensa, la que vino a expresar su disconformidad con el mismo, interesando la absolución de sus defendidos.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta sección, se procedió a señalar el correspondiente juicio oral, el que vino a celebrarse los días 27 de Enero y 7 de Febrero de 2.000, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual el Ministro Fiscal modificó sus conclusiones respecto de L.M. del modo que es de ver en el acta levantada, prestando la misma y su defensa conformidad con la calificación de los hechos y las penas. Asimismo vino el Ministerio Fiscal a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales si bien vino a introducir las modificaciones que constan en el acta levantada al efecto, todo ello respecto a F.P., viniendo su defensa a elevar a definitivas y a introducir de forma subsidiaria las calificaciones que constan en el acta; informando seguidamenteen apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos Probados.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera probado y así expresamente se declara que el acusado F.J.P.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, por si mismo o en unión a otros dos sujetos a los que no afecta el contenido de la presente resolución,actualmente requisitoriados; desde finales del mes de Abril y hasta el mes de Junio de 1.997, aprovechando la ilegítitna posesión de los documentos de identidad pertenecientes a C.J.S.G.E., R.S.G., F.P.O. y L.A..S, vino a sacar fotocopias de los mismos en las que superpuso la foto de su rostro, haciendo lo propio la también acusada L.M.S. con el pasaporte a nombre de su madre A.N.S.. Posteriormente y con tales fotocopias vino el acusado a hacerse con certificados de pensiones y a aperturar diferentes libretas de ahorro, los que asimismo eran objeto de manipulación mediante el oportuno proceso de fotocopiado con alteración de sus datos identificativos, en consonancia con los datos personales obrantes en aquéllas fotocopias manipuladas de documentos de identidad. Con tales fotocopias venía el acusado F.J. a personarse en diferentes establecimientos comerciales de esta provincia y previa exhibición de aquéllas conseguía la financiación para la adquisición de diferentes bienes de consumo a través de las mercantiles F. e H. operaciones que en algunos casos eran objeto de aprobación por tales financieras y en otros era denegada la financiación al descubrir las mismas la falsedad de aquéllas fotocopias. Es de destacar como en todos y cada uno de los casos el acusado procedía a suscribir el oportuno contrato de préstamo mercantil imitando la firma del autentico titular del documento de identidad objeto de manipulación mediante fotocopiado. Así las cosas y concretamente:

  1. El acusado F.J.P.M. a finales del mes de Abril de 1.997, adquirió de tal modo en el establecimiento denominado "C" de Torremolinos, y con la fotocopia del DNI a nombre de F.P.O., un ordenador personal por el que abonó en metálico 54.000 pesetas, el que no ha sido habido y por el que se reclama el precio restante ascendente a 76.200 pesetas, al haber denegado finalmente Hispamer la operación de financiación.

  2. El mismo acusado vino el día 16 de Mayo de 1.997 a acudir al establecimiento denominado "J.M." de Torremolinos, en compañía de la acusada L.M., donde consiguió ésta adquirir varios electrodomésticos por importe de 148.900 pesetas, empleando la identidad de A.N.S. y firmando dicha acusada la correspondiente póliza de préstamo mercantil, simulando la firma de ésta, consiguiendo que tal importe les fuera financiado por F., quién procedió a abonar a dicho establecimiento el importe reseñado.

  3. El acusado F.J.P. el día 16 de Junio de 1.997 acudió al establecimiento denominado "Viajes F" de Málaga, dónde empleando la mecánica descrita y con uso de la fotocopia alterada del DNI perteneciente a L.A.S., procedió a adquirir billetes de tren y talonarios de hotel por importe de 134.999 pesetas, operación que fue financiada y asumida económicamente por la financiera H..

  4. El mismo acusado vino el día 20 de Junio de 1.997 a personarse en el establecimiento denominado "Oro y Hora" de Fuengirola, donde empleando idéntica dinámica vino a conseguir la compra de diversas joyas por valor de 115.000 pesetas, empleando la fotocopia manipulada del DNI de R.S.G., operación que fue rechazada por F., habiéndose recuperado parte de dichas joyas en poder de los acusados por importe aproximado de 60.000 pesetas.

  5. Asimismo el acusado el día 23 de Junio de 1.997 se dirigió al establecimiento denominado "Viajes M." de Fuengirola, donde empleando la fotocopia manipulada del DNI perteneciente a C.J.S.E., consiguió adquirir diversos billetes de tren por importe de 167.000 pesetas, procediendo posteriormente a devolverlos en diferentes establecimientos del ramo y quedándose con el importe de la devolución,- operación ésta que fue rehusada por la financiera Hispamer y que corrió a cargo de aquél establecimiento,

  6. El acusado expresado el día 15de Junio de 1.997, se dirigió al establecimiento denominado "Video-Club Rambo" de Fuengirola, y empleando la fotocopia manipulada del DNI perteneciente a R.S. consiguió adquirir diverso material informático por valor de 128.665 pesetas, abonando la suma de 12.866 pesetas y financiando el resto, lo que finalmente fue denegado por H..

  7. Finalmente el acusado F.P.M. el día 16 de Junio de 1.997 se dirigió al establecimiento denominado "Bazar S.J." de Torremolinos, donde empleando la fotocopia manipulada del DNI perteneciente a L.A.S., consiguió adquirir bienes por importe de 133.200 pesetas, solicitando la financiación a través de la mercantil F., quién acabó rehusando la misma y habiendo venido tal establecimiento a recuperar íntegramente los bienes vendidos al acusado.

El acusado F.J.P.M. padece desde su infancia un cuadro de debilidad mental de carácter leve con un coeficiente intelectual del 65%, con retraso psicomotriz, cuadro asociado a un trastorno epileptoide de la personalidad con manifestaciones de explosividad y enlentecimiento intelectual, siendo una persona fácilmente influenciable y con tina severa, aunque no plena, disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE...

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