SAP La Rioja 295/2003, 31 de Julio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2003:571
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2003
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 295 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Verbal nº 357/02, rollo de apelación nº 17/03, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño; recurrida por DOÑA Antonieta Y DON Rubén , representados ambos por la procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistidos por el letrado Sr. García Díaz de Cerio; siendo apelados: 1.-DOÑA Gema Y DOÑA Margarita , representadas ambas por la procuradora Doña Concepción Fernández-Torija Oyón y asistidas por la letrado Doña Mª Puy Fernández-Torija Oyón; 2.-MINISTERIO FISCAL; recurso en el que ha sido ponente Dª Mª del Carmen Araujo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de noviembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de Doña Gema Y Doña Margarita sobre formación de inventario respecto a la sucesión de Don Cornelio , contra Doña Antonieta , en su propio nombre y en el de su hijo menor, Rubén , debo determinar y determino que han de ser contenidos en el inventario los bienes siguientes: En cuanto al activo se compondrá de la cantidad de 12.998,40 euros y del valor, deducidas las cargas, en la forma que se ha establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución, de la 1/2 parte indivisa del piso sito en el edificio NUM000 , bloque nº NUM001 , de la CALLE000 , NUM002 de Torrejón de Ardoz (Madrid) y 1/2 parte indivisa de la plaza de garaje nº NUM003 ; y en cuanto al pasivo: 5.883,53euros, desestimando el resto de los pedimentos.

Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, en primer lugar y a la vista de las alegaciones de la parte apelante sobre defecto de motivación y pretendida incongruencia de la sentencia de instancia, señalar que, como establece la S.T.S nº 516/2000, de 30 de mayo, "La Constitución Española consagra en su artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias haciendo las declaraciones que exijan las pretensiones de las partes, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, sin que a ello se oponga la parquedad o brevedad de los razonamientos siempre que éstos faciliten su control mediante los recursos que procedan". Sobre la incongruencia la misma sentencia expone "Basta la simple confrontación literal del súplico de la demanda y del fallo de la sentencia impugnada para apreciar que entre ambos existe una perfecta identidad y concordancia, por lo que no puede tacharse a la resolución recurrida de infractora del principio de congruencia...." La STS nº 502/2001, de 25 de mayo, expresa: "...el Tribunal Constitucional, en su doctrina sobre la congruencia, ha reiterado la distinción entre peticiones y alegaciones para dejar bien claro que solamente las primeras requieren una respuesta pormenorizada..." y, añade,"...tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir...".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de rechazarse la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegada, alegación además concretada al fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, rechazándose en suma que la misma resulta incongruente por falta de precisión y de motivación, como pretende la parte apelante (folio 497).

SEGUNDO

Que, como primer motivo de impugnación, la parte apelante alega haber incurrido La Juez a quo en error en la valoración de la prueba, en el tercer fundamento de derecho de la sentencia, al incluir en el activo 12.998.404.-pesetas, percibidas por el Sr. Rubén de la empresa Siemens, pretendiendo la parte impugnante que el Sr. Rubén dispuso en vida de tal importe, y que ninguna de las partes conoce el destino que el causante dió al dinero, invocando, al respecto, como infringido el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto se exige a los demandados una prueba diabólica, y concluyendo que de las declaraciones de I.R.P.F. aportadas resulta acreditado que la Sra. Antonieta disponía de caudal suficiente para atender sus inversiones.

La contraparte se opone al recurso alegando que, a pesar de sus ingresos (8.650.000.- pesetas en el año 1998), aparentemente el Sr. Rubén falleció en la más absoluta indigencia, señalando que todo estaba a nombre de su segunda esposa y existía por parte del fallecido una conducta inequívoca de ocultar bienes en perjuicio de sus hijas mayores. Destaca la parte apelada, como la cantidad que el Sr. Rubén percibió por despido en octubre de 1998, 78.121,98 euros fue por el retirada, así como la totalidad del saldo de la cuenta que tenia en el Banco de Comercio, y que en fecha 22 de enero de 1999, ingresado en El Hospital San Millán, solicitó modificación de medidas de divorcio, instando la eliminación o reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijas, concluyendo que en la situación en la que estaba difícilmente pudo gastar el dinero. Y, en cuanto al patrimonio de la Sra. Antonieta , señala que excede de sus posibilidades económicas y que no consta acreditado que percibiese ingresos superiores a su salario, sin que pueda considerarse el importe de las pensiones de viudedad y orfandad, que empezó a percibir en marzo de 1999.

En primer lugar, indicar que, como señala la S.T.S. nº1048/2002, de 12 de noviembre, "...la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La carga de la prueba
    • España
    • Derecho probatorio Fundamentos y procedimiento probatorio
    • 1 January 2012
    ...1-2010, p.55. El término «desplazamiento» de la carga de la prueba es recogido en algunas resoluciones judiciales, como la SAP La Rioja de 31 de julio de 2003, fto. jco.2º (RJ 2003/243873) al afirmar: «Cuando se obstaculiza la práctica de la prueba o no se coopera de buena fe por las partes......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR