SAP Castellón 306/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2004:688
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 306

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don DAVID GERICÓ SOBREVELA

En la ciudad de Castellón, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 159 del año 2.004, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Castellón, en los autos del Proceso matrimonial seguidos con el Núm. 753 del año 2.002 por dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante Don Juan Miguel , que actúa representado por la Procuradora Doña Marta García Alonso y dirigido por la Abogada Doña Beatriz Gargori Rubert y como APELADA, la demandada Doña Ana , representada por la Procuradora Doña Mª Antonia Carrilero Balado y dirigida por el Abogado Don Enrique Gimeno Ahís, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida literalmente dispuso: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña MARTA GARCÍA ALONSO en nombre y representación de Juan Miguel frente a Ana debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los referidos esposos con los efectos y medidas inherentes a dicho pronunciamiento y en especial las siguientes:PRIMERO.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal y revocándose todos los consentimientos y poderes que recíprocamente se hubieran otorgado.

SEGUNDO

Se atribuye a Ana el uso y disfrute del domicilio conyugal, situado en Castellón, CAMINO000 nº NUM000 , partida DIRECCION000 , así como el ajuar que en ella exista.

TERCERO

Se establece una pensión compensatoria a favor de Ana y a cargo de Juan Miguel por el importe de 150 euros mensuales, pagadores por meses anticipados en la cuenta o libreta que designe la receptora, y actualizable anualmente conforme al IPC.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del demandante Don Juan Miguel interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, evacuándose el trámite de oposición, formulándose al mismo tiempo impugnación de la sentencia, del que se dio el correspondiente traslado a la parte contraria, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de septiembre de 2.004, a las 9´50 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, por los que quedan sustituidos, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda y declaró la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por los cónyuges litigantes Don Juan Miguel y Doña Ana , determinó las medidas o efectos civiles complementarios a tal estado legal, y por no estar conforme con estos últimos formula recurso de apelación el demandante Don Juan Miguel que se dirige a combatir las decisiones adoptadas por la Juzgadora de instancia relativas a cuestiones patrimoniales, y en concreto, sobre el pronunciamiento referente a la atribución del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar sita en el Grao de Castellón, partida " DIRECCION000 ", CAMINO000 nº NUM000 a la esposa Doña María Rosario por considerar que debió hacerse a favor del recurrente por no vivir en el mismo la demandada y ser el suyo el interés más necesitado de protección, y en todo caso, debió limitarse el tiempo de su atribución; y por otro lado respecto de la cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio establecida a favor de la esposa en la cantidad de 150 euros mensuales, la cual debe suprimirse al no existir desequilibrio económico a la fecha de la ruptura de la convivencia conyugal en mayo de 2.000 y no haberse solicitado la misma por la demandada durante largo tiempo lo que aleja toda idea de necesidad. Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto la demandada reconviniente Dª Ana , que a su vez, impugna la Sentencia combatiendo el pronunciamiento relativo a la disolución del matrimonio por no concurrir la causa de divorcio prevista en el artículo 86.3.a) CC dado que no existió consentimiento libre por su parte para la separación de hecho, por lo que interesa se decrete la separación matrimonial ( art. 82.1 CC ) y se amplíe la cuantía de la pensión compensatoria establecida hasta la cantidad de 360 euros mensuales.

SEGUNDO

Planteadas de este modo las cuestiones en litigio, su correcta resolución aboga por el examen del pronunciamiento relativo a la existencia de causa de disolución matrimonial invocada como primer motivo de su impugnación de la sentencia formulada por la demandada reconviniente Doña Ana , y cuya valoración, tal y como afirma en su escrito de interposición, no fue objeto de reflexión y resolución en la sentencia que se ahora se recurre, aún cuando fue expresamente solicitada en la demanda reconvencional. En efecto, el actor, ahora apelante, Don Juan Miguel solicitó la disolución del matrimonio contraído con su esposa por causa de divorcio, invocando al respecto el artículo 36.3.a) del Código Civil . A su vez la demandada Dª Ana , oponiéndose a tal pretensión, instó se decretara la separación legal al amparo del artículo 82.1 del mencionado Texto Civil . La juzgadora a quo concedió el divorcio razonándolo en el transcurso del tiempo exigido legalmente para el cese de la convivencia conyugal y su petición conjunta por ambas partes litigantes, sin entrar a conocer si concurría o no la causa de separación invocada de contrario ni pronunciarse tampoco sobre la estimación o desestimación de la demanda reconvencional.La Sala no puede aceptar la decisión judicial que se limita a declarar, por haberlo así pedido ambas partes, la disolución del matrimonio. No existen en autos pruebas lo suficientemente veraces como para dar por cierto que el abandono del hogar del esposo en el mes de mayo del año 2.000 haya sido producto de un concierto de voluntades -mutuo acuerdo- o ratificado por consentimiento libre de la demandada, y no decisión unilateral de aquél, máxime cuando el marido había salido ya del que fuera domicilio conyugal en dos ocasiones con anterioridad y había retornado al mismo continuando la convivencia matrimonial. De contrario se ha pretendido que a los efectos contemplados en el artículo 86.3.a) del Código Civil no es preciso aquel concierto previo, sino que es suficiente que la esposa no se haya...

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