SAP A Coruña 531/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2007:3394
Número de Recurso670/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00531/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2006 0002081

Rollo: 670/06 -MC-

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000304 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Vista el día: 18 de diciembre de 2007

N Ú M E R O 531/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación civil número 670/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio num.304/06, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Abelardo, representado por el Procurador Sr. Gantes de Boado y DOÑA Concepción, representado por el Procurador Sr. Sánchez González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 28 de junio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de doña Concepción, contra Don Abelardo, representado por el procurador Sr. Gantes de Boado, y estimando en parte la reconvención formulada por el interpelado, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio constituido por don Abelardo y doña Concepción, celebrado en Laracha el 21 de julio de 1979, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

  1. Atribuir a la actora el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico.

  2. Fijar en 60 euros mensuales la cantidad que la actora abonará al demandado, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de alimentos para la hija; cantidad que ingresará en la cuenta que aquel designe y que será actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

  3. Fijar en 300 euros mensuales la cantidad que el demandado abonará a la actora, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, por el concepto de pensión compensatoria; actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

  4. Ser de cargo de ambos cónyuges la amortización, por mitad, del préstamo hipotecario.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la demandante y el demandado, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 18 de diciembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar con la asistencias de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado reconviniente, contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia, impugna la no atribución al esposo apelante del uso de la vivienda conyugal, que la sentencia del Juzgado otorga a la esposa por considerar que es el cónyuge más necesitado de protección, alegando el recurrente que, al convivir con su hija, aunque ésta sea mayor de edad, su interés es el más necesitado de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges es el del interés de los hijos menores de edad (SS TS 22 diciembre 1992 y 18 octubre 1994 ), correspondiendo el uso de la vivienda a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden. Ahora bien, en el caso de que no haya hijos menores de edad confiados al cuidado de alguno de los cónyuges, ya no cabe la asignación automática de la vivienda a su favor, sino que se atenderá al "interés más necesitado de protección", según establece el citado precepto en su párrafo tercero. En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección ya no tiene por qué coincidir con el de los hijos mayores de edad, si los hubiere, sino que puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica en su conjunto, en función de lo que "las circunstancias hicieran aconsejable", como reza dicha norma.

La circunstancia de que el apelante conviva con una de las hijas del matrimonio, que ha cumplido 25 años y cuenta con cierta independencia económica, no permite la aplicación analógica de la citada norma, como parece pretender el recurso, al no existir identidad de razón entre este caso y el supuesto legal (art. 4.1 CC ), ya que el fundamento de la medida de atribución de la vivienda a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden estriba precisamente en la superior protección que, en los supuestos de crisis matrimonial, merecen los hijos menores de edad, hasta el punto de que son tales hijos los verdaderos destinatarios de la adjudicación de la vivienda, y el cónyuge que la disfruta no se determina en razón a sus circunstancias económicas, sino en función de que ostenta la guarda de los hijos menores. Por consiguiente, en el presente caso resulta obligado atender exclusivamente al interés más necesitado de protección entre los cónyuges litigantes, en función de las circunstancias concurrentes, de acuerdo con el párrafo tercero del tan citado art. 96. Y lo cierto es que, pese a lo que argumenta el recurso en contra del criterio de la sentencia apelada, no puede oponer el apelante un interés más necesitado de protección a su favor que justifique la adjudicación de la vivienda por él pretendida, desde el momento en que la esposa, de acuerdo con la prueba practicada, acredita estar al menos en la misma, sino peor, situación de precariedad laboral que el recurrente. El motivo de apelación ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso del reconviniente pretende el incremento de la pensión de alimentos, de 60 euros mensuales, impuesta en la sentencia apelada a la esposa reconvenida a favor de dicha hija mayor de edad, hasta la cantidad de 250 euros solicitada en la reconvención, alegando la insuficiencia de aquella para atender las necesidades de la alimentista, mientras que el segundo motivo del recurso que también interpone la madre reconvenida interesa que no se fije...

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