SAP Burgos 298/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:760
Número de Recurso169/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00298/2007

SENTENCIA Nº 298

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DIVORCIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE JULIO DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 169 de 2.007 dimanante de Juicio de Divorcio nº 345/06, sobre

Divorcio Contencioso, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.007, siendo parte, como demandante-apelante, DON Rodolfo, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Teresa Palacios Sáez, y defendido por el Letrado D. José Cuesta Altable; y como demandada-apelada, DOÑA Marí Juana, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda, y defendida por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO instada por Rodolfo frente a Marí Juana, con imposición de costas a la parte actora. SE DENIEGA EL DIVORCIO en relación al matrimonio formado por Rodolfo y Marí Juana, al no concurrir causa legal para ello".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rodolfo se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 19 de Julio de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en esta Alzada deriva de la aplicación del art 107 CCV -Español, en relación con el art 164 y con el art 154-8 CCV de Colombia.

Se trata de un matrimonio contraído en 1995 en Colombia por dos ciudadanos colombianos, y respecto del que se pretende el divorcio en España donde residen ambos litigantes. Ello supone que resulta de aplicación la Ley Nacional Común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, y esa Ley Nacional común es la legislación civil colombiana derivada de la Ley 25/1992, en cuyo art 164, en referencia a la procedencia del divorcio en el extranjero de los matrimonios celebrados en Colombia, se establece que se regirá "por la Ley del domicilio conyugal".

En nuestro caso, según deriva: tanto del expediente de reagrupación familiar, como del certificado de empadronamiento, en febrero de 2006 y en junio de 2006, la demandada estaba empadronada en Aranda de Duero y el demandante, y solicitante del divorcio, también estaba empadronado en Aranda de Duero, y cuando la esposa-demandada Marí Juana vino a España vivieron los litigantes en Aranda de Duero.

En consecuencia, el divorcio solicitado, en principio, se rige por la Ley Española y sería de aplicación la causa invocada del art 81-2-2 CCV. Ahora bien, la cuestión debatida se centra en los efectos de esa causa de divorcio para dos ciudadanos Colombianos casados en Colombia y residentes en España, cuando uno de ellos pretende el divorcio, como ocurre en este caso, y el otro se opone por entender que no concurre causa conforme a la Ley Nacional común.

Sobre esta cuestión, la normativa colombiana es clara, y dice que para que produzca efectos un divorcio acordado en el extranjero de los ciudadanos colombianos se precisa una doble "condición". Por un lado, que el demandado haya sido emplazado de forma personal, lo cual concurre en este caso; y, por otro, que la causa de divorcio invocada como aplicable conforme a la Ley Española, "sea admitida" por la Ley Colombiana.

En este caso, la Ley Colombiana admite el divorcio y lo admite por la denominada "separación de cuerpos", pero exige una duración de más de dos años. Al respecto, ninguna controversia se ha planteado sobre la prueba del Derecho extranjero y sobre su vigencia, pues para que el derecho extranjero pueda ser aplicable en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados (SSTS 11 de mayo de 1999, 7 de septiembre de 1999, 23 marzo de 1994, 25 de enero de 1999, 10 de junio de 2005 ).

Establece la S.A.P. Vizcaya Sec. 4ª, S 6-4-2004 : "Desde el aspecto sustantivo, es de aplicación el art. 107 párrafo primero del Código Civil, que establece las normas de conexión del derecho sustantivo aplicable, a favor de la Ley Nacional Común de los cónyuges, y subsidiariamente a favor de la legislación de la residencia habitual del matrimonio y en último término, al de Tribunales españoles que resulten competentes. El párrafo 1º del art. 12.6 del Código Civil regula que los tribunales aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho Español, mientras que el párrafo 2º ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria 2.1ª de la L.E.C., entendiéndose sustituido por el art. 281.2 de la L.E.C. que establece que también serán objeto de pruebas el derecho extranjero, que deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación". Y se añade por esa resolución: "En resumen, es evidente la aplicación al presente supuesto del art. 107 del Código Civil, y, por tanto, que debe resolverse necesariamente conforme con el derecho colombiano, al ser la Ley Nacional común de los dos cónyuges. Además constituye una cuestión de orden público, de cuya aplicación no pueden las partes sustraerse, y que debe ser apreciada de oficio por este Tribunal". En nuestro caso, el Derecho Civil colombiano se ha acreditado y resulta de aplicación, como hemos indicado, el art. 107 CCV.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, procede significar que sostiene la parte recurrente que se debería de haber decretado el divorcio por...

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