ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4289A
Número de Recurso94/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), se dictó Sentencia el 5 de noviembre de 2001, en el rollo 324/2001, dimanante del juicio de divorcio número 320/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Julietay Dª Pilary estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2001.

  2. - Con fecha 19 de noviembre de 2001 se presentó escrito instando la preparación de recurso de casación por la representación de Dª Julieta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 20 de noviembre de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC.

  3. - Por medio de escrito presentado el 21 de diciembre de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación por interés casacional, dictándose Providencia de fecha 26 de diciembre de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes con fecha 28 de diciembre de 2001 y 3 de enero de 2002.

  4. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de divorcio, procedimiento que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2, 9, 16 y 23 de marzo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la Sentencia recurrida, en cuanto establecen que la renuncia no supone obstáculo al reconocimiento de la pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia de fechas 21 de septiembre y 30 de marzo de 2000, y en cuanto a la doctrina consistente en que una vez cesada la obligación de alimentos por el divorcio ello puede dar lugar a una pensión compensatoria en el propio procedimiento de divorcio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), de fecha 1 de febrero de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de febrero de 1994, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 16 de junio de 1993, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 2 de abril de 1987 y la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 28 de mayo de 1987.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4, al no haber justificado la parte recurrente, ni siquiera mínimamente, en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias, pues si bien por lo que se refiere a la doctrina consistente a que la renuncia no supone obstáculo para el reconocimiento de la pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, se citan dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial con criterios jurídicos coincidentes, a estas dos Sentencias no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera la que se pretende recurrir y otra de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Oviedo que ha dictado la sentencia impugnada. Y por lo que se refiere a la doctrina consistente en que una vez cesada la obligación de alimentos por el divorcio ello puede dar lugar a una pensión compensatoria en el propio procedimiento de divorcio, porque se citaron como contradictorias con la recurrida dos Sentencias procedentes de Audiencias Provinciales diferentes, careciendo de la condición de jurisprudencia en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación, máximo cuando además a ellas no se contraponen otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera la que se pretende recurrir y otra de la misma Sección orgánica de la Audiencia Provincial de Oviedo que ha dictado la Sentencia impugnada. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio). Añadir que la parte recurrente también citó varias sentencias procedentes de Audiencias Territoriales, sin que las mismas pueden fundamentar el interés casacional ya que el art. 477.3 de la LEC 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la posible infracción de la doctrina de las Audiencias Territoriales interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado (AATS, entre otros, de 28 de mayo de 2002, en recurso 266/2002 y 296/2002, de 11 de junio de 2002, en recurso 364/2002, de 25 de junio de 2002, en recurso 348/2002, y de 2 de julio de 2002, en recurso 552/2002)

  3. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa contenida en el ordinal primero, inciso segundo, del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4, causa que aboca también a la tipificada en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de inexistencia del interés, pues este presupuesto tampoco se justificó atendiendo los criterios expuestos, ni siquiera de un modo extemporáneo en la interposición; dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que ninguna de las partes ha comparecido ante este Tribunal.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de los litigantes, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta, contra la Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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