ATS, 6 de Abril de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:4585A
Número de Recurso1222/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON Jose Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo nº 790-A/1999, dimanante de los autos nº 404/1998 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Orihuela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se casación se articula en dos motivos. El primero de ellos, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se divide en dos subapartados. En el Apartado I se denuncia infracción de los arts 24, 117 y 120.3 de la Constitución Española, y en el apartado II infracción del art. 329 de la LEC. En ambos se reprocha a la sentencia de la Audiencia Provincial el haber incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva del hoy recurrente, y de litisconsorcio pasivo necesario opuestas en la contestación a la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero), porque si bien en la contestación a la demanda se opusieron tales excepciones, que fueron rechazadas por la sentencia de primera instancia, lo cierto y verdad es que las mismas no fueron reproducidas en la adhesión a la apelación que la parte recurrente limitó a la desestimación de la reconvención, así como la ausencia de condena en costas al actor (folio 16 del Rollo de Apelación); es decir, la parte recurrente consintió el rechazo de las excepciones por el Juzgador de Primera Instancia. En la medida que ello es así la Audiencia Provincial no ha incurrido en vicio procesal alguno al no pronunciarse sobre las mismas, y la parte recurrente al suscitar ahora nuevamente tal cuestión en casación intenta revitalizar un aspecto cuyo rechazo fue consentido por la propia parte en la instancia, tanto más cuanto estaba referido a pedimentos que no fue estimados por la sentencia de primera instancia, no pudiendo discutirse ahora en casación lo que no fue apelado (STS 2-10-87), constituyendo pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso (STS 22-12-87).

  2. - El segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se divide en siete subapartados.

    2.1.- En el submotivo I se denuncia infracción de los arts. 359, 533 y 702 de la LEC de 1881, y se insiste en que la sentencia de instancia debió pronunciarse con carácter previo a entrar en analizar el fondo del asunto sobre las excepciones articuladas, por lo que debe ser inadmitido por las razones ya expuestas al examinar el primer motivo de casación.

    2.2- En el submotivo II se denuncia infracción del art. 1214 del C.C., así como de los arts. 1091, 1101, 1104 y 1106 del Código Civil, alegando el recurrente que la parte actora no ha practicado prueba hábil a los efectos de demostrar los hechos constitutivos de su demanda, y que a tenor de los artículos que cita como infringidos debió condenarse al actor por responsabilidad contractual al haberse contratado sus servicios para la exterminación de las plagas de araña y piojo, siendo así que las mismas no fueron exterminadas, ocasionándose con ello un daño lesivo al recurrente.

    Dicho submotivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación -de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Se infringe el art. 1707 de la LEC de 1881 por la mención indiscriminada de preceptos en los que se mezclan cuestiones heterogéneas siendo reiterada la doctrina de esta Sala que viene declarando que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96 y 22-11-97), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93 y 12-9-96) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (STS 9-12-94), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiendo declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de someter el recurso de casación a un especial formalismo (parágrafos 37 y 38), por todo lo cual es apreciable la causa de inadmisión del art. 1710.1.2ª, inciso primero.

    El subapartado incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que pretende una nueva valoración de toda la prueba para llegar a la voluntarista conclusión de que hay cumplimiento del contrato por parte del recurrente y de que está acreditado el incumplimiento del actor, soslayando las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. En la medida que ello es así incurre en el defecto casacional de la petición de principio al ser doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11- 98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), con lo que el submotivo pretende en definitiva de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), al no tener tal condición los arts. 1091, 1101, 1104 y 1106 del Código Civil, que se citan como infringidos, y careciendo igualmente el art. 1214 CC de idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de la pruebas aportadas por una y otra parte, ya que dicho precepto está reservado en casación para los casos en los que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca la regla las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-93, 21-7-93,13-12-94, 16-6-95, 10-10- 95,22-9-96, 19-9-97, 8-6-98, 16-6-98, 29-6-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000, entre otras).

    2.3.- En el III submotivo se denuncia infracción de los arts. 1225 del C.C. y 512 de la LEC de 1881. El cuerpo del motivo consiste en un análisis de diversos documentos presentados en su día por la parte actora y que, al no haber sido impugnados por el demandado no acreditarían el incumplimiento contractual de este último y, en consecuencia, la deuda reclamada por el actor en su demanda.

    Para el juicio de admisibilidad de este submotivo conviene recordar que ya la jurisprudencia relativa al ordinal 4º del art. 1.692 LEC en su redacción anterior a la Ley 10/92 (error basado en documentos) rechazaba por inadmisible la frecuente práctica de ampararse en el mismo para buscar una nueva valoración de toda la prueba documental mediante una cita masiva de documentos. Hoy, suprimido dicho motivo, la doctrina de esta Sala admite que por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC, y alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, pueda combatirse la valoración probatoria de algún documento privado citando como infringido el art. 1225 CC. Pero lo que desde luego sigue rechazándose es que por el cumplimiento formal de la vía casacional y la cita de dicho precepto pueda lograrse materialmente una nueva valoración de toda la prueba documental, siendo únicamente admisible revisar "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97). Por otra parte, el hecho de la impugnación de los documentos privados aportados por el actor, no impide su ulterior valoración puesto que la Sala de instancia puede valorar tales documentos no reconocidos en unión de otros elementos de juicio (SSTS. de 27-6-1981; 16-7-1982), como efectivamente ha hecho, razones que llevan a considerar la falta manifiesta de fundamento del submotivo y su inadmisión conforme al art.1710.1,3ª de la Ley procesal.

    2.4.- En el submotivo IV se denuncia infracción del art. 1233 del C.C., afirmando que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho "in fine" se basa para desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente, por falta de imputación de la responsabilidad por la persistencia de las plagas, que la actividad de fumigación en los campos de éste también la prestaban otras personas, fundándose en que así había sido reconocido por el demandado al absolver la posición número 10, alegando que la valoración de dicha posición es incorrecta si se contrasta la respuesta dada por el recurrente al evacuar dicha posición, con el resultado de la prueba testifical.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1- 3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien es cierto que la infracción del precepto citado como infringido puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, no lo es la afirmación de que la desestimación de la demanda reconvencional por la Audiencia Provincial se base exclusivamente en la valoración de la respuesta dada por el recurrente al absolver la posición 10ª, sino que de la lectura del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida (folios 32, vuelto y 33 del Rollo de Apelación), se desprende que dicha desestimación se basa en otros medios de prueba, porque por lo que, si bien en principio podría pensarse que la formulación del submotivo se atiene a la doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de la posición 10º de la prueba de confesión judicial y de la testifical, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16- 5-95 y 30-11-98) y que la impugnación de la valoración de la prueba de confesión ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de prueba (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99), sin que quepa desvincularla de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, lo que evidentemente no ocurre en el motivo que se examina.

    2.5.- En el submotivo V se denuncia infracción de los artículos 1248 del C.C. y 659 de la LEC de 1881. El recurrente haciendo un examen de la prueba de testigos practicada llega a la conclusión no sólo de la existencia de la plaga de araña y piojo, sino que la misma se debió a una mala fumigación del actor y recurrido, además de haber sido el actor el único que fumigó las tierras del recurrente y de su esposa.

    El submotivo incurre igualmente en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque no pretende sino una nueva valoración de la prueba testifical, partiendo de la infracción del arts. 1248 CC, precepto que no es susceptible de ser invocado en casación ni en sí mismo, por su carácter admonitorio, ni en relación con el art. 659 LEC, pues implica solamente una recomendación, sin carácter preceptivo (SSTS 3-6-93, 15-12-94, 18-4-95, 15-3-96 y 12-11-96, entre otras muchas), intentando imponer al Tribunal sentenciador las declaraciones de los testigos conforme a la propia y parcial valoración de la recurrente, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, que la parte recurrente demuestra conocer perfectamente, acerca de que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y lo que se pretende por el recurrente es una revisión de la actividad valorativa de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, teniendo en cuenta exclusivamente el resultado de alguna de las pruebas testificales practicadas, apreciado según su peculiar entender, lleve a la conclusión de que existió incumplimiento del actor en la fumigación siendo así que, como se ha dicho no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

    2.6.- El submotivo VI denuncia infracción de los arts 1242 y 1243 del C.C. y del art. 632 de la LEC de 1881 en cuanto a la prueba pericial, ya que, a juicio de la parte recurrente, el informe pericial obrante en el procedimiento, ni es categórico como recoge la sentencia recurrida ni contiene un razonamiento humano lógico para concluir lo expresado en la sentencia que se recurre.

    El submotivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1,3ª (caso primero) de la LEC, porque va dirigido más que a impugnar la valoración de dicha prueba por la sentencia recurrida, a combatir las conclusiones mismas del informe pericial, conclusiones que califica de contradictorias y subjetivas, siendo así que los artículos citados como infringidos se refieren precisamente a la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional. Pero, además, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala respecto de la revisión en casación del resultado de la prueba pericial que la apreciación y valoración de dicha prueba es función privativa de los juzgadores de instancia a cuyo criterio debe estarse, ya que al venir sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 631 de la LEC.), y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, o que la valoración efectuada sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad media (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00), excepción que no es predicable del caso de autos, por más que así lo quiera la recurrente, como se evidencia del examen del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida.

    2.7. Por último, como submotivo VII del segundo motivo de recurso, se alega por el recurrente infracción del art. 1253 del Código Civil.

    El submotivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento puesto que es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7- 98), y en el presente caso es evidente que la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a las parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de DON Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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