SAP Orense, 6 de Febrero de 2004

PonenteFERNANDO ALAÑÓN OLMEDO
ECLIES:APOU:2004:84
Número de Recurso258/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIADª. Dª. FERNANDO ALAÑON OLMEDOD. JOSÉ ARCOS ÁLVAREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 258/03

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente y los Magistrados D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y D. JOSÉ ARCOS ÁLVAREZ, en sustitución por traslado de la titular, ha pronunciado la

siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a SEIS de FEBRERO de DOS MIL CUATRO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 10/00, Rollo de apelación nº 258/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Juan Luis y Dª Alicia , representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JESUS MARQUINA FERNANDEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE FERNANDEZ LEDO y, como, APELADO, D./Dª. María Inés , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO SANTIAGO ALVAREZ y D./Dª Marí Luz , allanada en las actuaciones principales; sobre liquidación de sociedad de gananciales. Es MAGISTRADO- PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de Mayo de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. ROMA PEREZ, en nombre y representación de María Inés contra Juan Luis , Alicia y Marí Luz declarando que las disposiciones testamentarias contenidas en el documento de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y otorgadas por Dª María Inés pueden ser revocadas por ésta durante su vida, con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas. Sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Juan Luis y Dª Alicia recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de fecha nueve de mayo de 2003, se alza la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y ello por considerar que el suplico de la demanda es, en sí mismo, erróneo por cuanto el documento de fecha 19 de octubre de 1996 no es una disposición testamentaria.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ya en sus primeras sentencias dictadas en aplicación del art. 1056 del Código civil , condicionaba la validez de la partición a la existencia de una disposición testamentaria, sin que sea preciso que una y otra se sucedan en el tiempo de una forma determinada, si bien esto último no fue sino el resultado de una larga evolución pues en sentencia de 3 de junio de 1903 se exigía el testamento anterior a la partición, autorizándose en la de 6 de marzo de 1917 la validez de testamento posterior a la fecha de la partición, criterio que se mantiene hasta hoy en día. En la Sentencia de 6 de marzo de 1945 (de la que fue Ponente Castán Tobeñas) se realiza una exhaustiva visión de la problemática de la división del caudal hereditario por el propio testador y en ese sentido se trascribe parte de la misma habida cuenta de su altísimo y monumental rigor y magnífico magisterio: "Que si bien las legislaciones, para proveer a necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admiten la posibilidad de que los testadores todos, o cuando menos los ascendientes, realicen por sí mismos la distribución y partición de los bienes entre sus herederos, son muy diversos los sistemas mediante los cuales se ha disciplinado, por las leyes y por la doctrina, la institución de que se trata, cuyo funcionamiento y desarrollo plantea dificultades técnicas de verdadera monta, siendo de tener en cuenta, por lo que afecta al Derecho patrio, los siguientes antecedentes históricos y doctrinales, de gran interés para interpretar adecuadamente la norma que, en términos harto lacónicos, establece el artículo 1056...

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