SAP Madrid 179/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2007:6758
Número de Recurso454/2006
Número de Resolución179/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00179/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 454 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 454 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Trinidad, y D. Juan Carlos representados por el procurador Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVO, y D. JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ MARTIN, respectivamente, en esta alzada; oponiéndose ambas partes al recurso de contrario, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en fecha 9 de Junio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada pro el Procurador MIGUEL ANGEL SANTAMARIA GONZALEZ en nombre y representación de Juan Carlos, DEBO:

  1. - CONDDENAR Y CONDENO A Trinidad a que abone al actor la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (119.735,86), más los intereses legales a partir de la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de la notificación de esta sentencia.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Trinidad, y D. Juan Carlos, oponiéndose ambas partes al recurso de contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Enero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo el que deberá modificarse por lo que, a continuación, expresaremos.

PRIMERO

Don Juan Carlos presentó demanda en reclamación de la cantidad de 619.735,85 euros contra doña Trinidad que es el resultado de la división de los bienes comunes, alegando que los litigantes desde finales del año 1999 habían convivido juntos, more uxorio, decidiendo, desde entonces, compartir sus ingresos y afrontar sus gastos en régimen de comunidad, por lo que en el mes de noviembre de abrieron una cuenta en la entidad La CAIXA, cuenta nº NUM000, donde iban metiendo los pocos ingresos que tenían, ya que en ese tiempo solamente trabajaba el actor, y se domiciliaron los gastos comunes de la pareja, como gastos veterinarios u otras compras o los derivados de la utilización de tarjetas de crédito y de teléfonos móviles, adquiriendo pro indiviso, tras residir en dos viviendas en régimen de alquiler durante dos años y medio, una casa en la localidad de Cerceda, URBANIZACIÓN000, CALLE000 NUM001, en el mes de febrero de 2002 con la idea de consolidar la relación estable, duradera de la que gozaban y continuarla de modo indefinido, obteniendo la financiación necesaria a través de una hipoteca, por lo que abrieron una nueva cuenta corriente, en concreto NUM002, en la entidad CAIXA de Cataluña, donde fueron sufragando en común los gastos derivados de la adquisición de la vivienda y los relacionados con la compra de objetos para la misma, contratando, asimismo, un seguro de vida para ambos compradores y otro de daños para cubrir los riesgos de la vivienda hipotecada, situación que permaneció estable hasta el mes de mayo de 2002, después que la demandada fuese agraciada, en unión de su madre y otras dos personas, en el sorteo de la ONCE del día 13 del mes de diciembre de 2002 con la cantidad de 1.265.000 euros. El dinero correspondiente al sorteo se ingresa en Caixa Cataluña en una nueva cuenta, nº NUM003, donde por indicación del director de la sucursal y por motivos fiscales figura como única titular la demandada y como persona autorizado el actor, traspasándose posteriormente a otra nueva de la exclusiva titularidad de la demandada, decidiendo ambos litigantes realizar algunos gastos extraordinarios con cargo a la misma, así se entregaron a los familiares del actor la suma de 129.000 euros, de los que 120.000 fueron para los padres y nueve mil para sus hermanos, se abrió un multiplan de pensiones a favor de ambos y realizaron un viaje a Cuba con la familia de la demandada, disfrutando ambos de la Tarjeta Visa Total Oro para sus gastos personales, haciéndose asimismo distintas transferencias a las cuentas que tenían en común los hoy litigantes.

En el mes de mayo de 2003 se rompió la relación estable, sin que la demandada se mostrara conforme a liquidar el condominio que existía entre las partes, salvo en lo que respecta a la vivienda adquirida en común a la que antes hicimos referencia, reclamado, por tanto, la suma de 619.735,85 € euros de la mitad del importe del premio y aquellas cantidades de las cuentas corrientes comunes que la demandada ha dispuesto de un modo absolutamente injustificado, en concreto 36.198,13 € de la cuenta corriente abierta en la entidad LA CAIXA y 203.273,32 € de la cuenta de la CAIXA de Cataluña.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la reclamación efectuada por la parte actora alegando, en primer lugar, que debía tenerse en cuenta que la situación de convivencia no se produjo hasta el mes de agosto de 2002, cuando los litigantes se empadronaron en la vivienda que había adquirido en común en la URBANIZACIÓN000 de Cerceda, y que no podía aceptarse que ella careciese de ingresos propios suficientes para llegar una vida independiente, ya que aunque no estaba dada de alta en la Seguridad Social, desde que la madre comenzó a trabajar en un bar en Cerceda la demandada estuvo ayudándola abandonando el trabajo que estaba desempeñando hasta ese momento, siendo en el ámbito laboral donde, en unión de otros empleados, adquirieron los cupones, como venían haciendo todos los viernes, que fueron agraciados en el sorteo, por lo que no concurren las circunstancias necesarias para determinar que los litigantes decidieron poner en común todos sus bienes o ingresos, pues gozaban de una independencia económica completa, indicando que abrieron simplemente la cuenta corriente para cubrir algunos gastos, sin que llegaran a cubrirse otros tan importantes como los derivados del alquiler de la casa que fueron costeados exclusivamente por la demandada, y con la finalidad de comprar algunos objetos y ahorrar para la casa que pretendía comprar en el futuro a medias, que era lo único que llegaron a compartir, pues no debe olvidarse que el actor no llegó a domiciliar su nómina en la cuanta corriente hasta el mes de diciembre de 2002, es decir unos pocos meses antes de que se rompiera la relación entre los litigantes.

Asimismo, debe tenerse que en cuenta que el dinero obtenido de los cupones premiados, que fueron depositados en el banco quien se encargó de gestión de cobro, fue ingresado el mismo día en que se recibió, traspasándolo desde otra cuenta que se abrió, tras conocer el premio, para recibir anticipos y en la que el actor aparecía como autorizado, en una nueva cuenta que estaba exclusivamente a nombre de la...

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