SAN, 26 de Abril de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1914
Número de Recurso310/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 310/2004, se tramita a

instancia de D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez

Álvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-2-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1995, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 57.136,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6-4--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito y documentos acompañados, con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, tenga por formulado, en tiempo y forma, el presente escrito de demanda en nombre y representación de D. Luis Miguel, en el recurso contencioso-administrativo nº 310/2004 y en su día, previos los trámites pertinentes, dictar Sentencia por la que, con estimación del presente recurso en todos sus extremos, se acuerde revocar, anular y dejar sin efecto el fallo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, notificado el día 23 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de Alzada deducido por mi poderdante contra el fallo dictado por el TEAR de Catalunya en fecha 14 de septiembre de 2000 en la reclamación nº NUM000, que, a su vez, desestimó la referida reclamación y confirmó la liquidación girada a mi poderdante por la Administración de Pedralbes- Sarriá (Barcelona) de la A.E.A.T, en relación con el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y se declare que no ha lugar a la liquidación girada, y en todo caso la improcedencia de los importes satisfechos con más sus correspondientes intereses, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, a tenor de lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho y con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 30-3-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-4-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de septiembre de 2.000, recaída en el expediente de reclamación número NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1995 y cuantía de 57.136,13 euros (9.506.652 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por el interesado se presentó declaración por el Impuesto y ejercicio referido, en la que se incluía:

  1. Un incremento irregular de patrimonio de 67.891.615 pesetas (408.036,82 euros), derivado de su separación y liquidación como socio, cuyos valores ascendían a:

    Valor transmisión 100.754.628 pesetas (605.547,51 euros).

    Valor adquisición 3.750.000 pesetas (22.537,95 euros).

    Años permanencia 9 y 10 años.

    Incremento Patrimonio reducido 67.891.615 pesetas (408.036,82 euros) y

  2. Una deducción por dividendos sociales percibidos de 19.397.604 pesetas (116.581,95 euros); resultando una cuota diferencial a ingresar de 14.278.997 pesetas (85.818,5 euros).

    El contribuyente, junto con la declaración, acompañó un escrito en el cual señalaba que en fecha 30/05/95 la sociedad WOND S.A procedió a la reducción de capital mediante la amortización de las 3.750 acciones de su propiedad; y según la normativa aplicable, le correspondía la siguiente cuota de liquidación de la sociedad:

    -Cuota de liquidación social 100.754.628 pesetas (605.547,51 euros).

    -Cuota de liquidación social que corresponde a beneficios no distribuidos 97.004.628 pesetas (583.009,56 €).

    -Incremento de Patrimonio 97.004.628 pesetas (583.009,56 euros).

    -Incremento reducido 48.494.010 pesetas (291.454,87 euros).

    -Incremento reducido a tributar 67.891.615 pesetas (408.036,82 euros).

    (140 % de 48.494.010 pesetas (291.454,87 euros)).

    -Deducción por dividendos 19.397.604 pesetas (116.581,95 euros).

    (40% de 48.494.010 pesetas (291.454,87 euros)).

    Por la Dependencia de Gestión Tributaria de Pedralbes Sarriá, Delegación en Barcelona de la AE.A.T., se notificó al interesado propuesta de liquidación provisional, en la que se modificaba el importe del incremento de patrimonio irregular, que quedaba cifrado en 48.494.010 pesetas (291.454,87 euros), en vez de los 67.891.615 pesetas (408.036,82 euros) declarados por el interesado; y asimismo se eliminaba totalmente la deducción por dividendos incluida en la declaración.

    Tras las alegaciones del interesado se giró liquidación provisional n° NUM001 con una deuda tributaria de 9.506.652 pesetas (57.136,13 euros), comprensiva de cuota e intereses de demora, que fue notificada el 2 de mayo de 1997.

    Contra la referida liquidación tributaria se interpuso por el interesado reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, alegando en términos análogos a los expuestos ante la Oficina Gestora: que era socio de la entidad WOND, S.A. y el 30-06-95 ejercitó el derecho de separación; que según el artículo 48.uno.e) de la Ley 18/1991, la parte de la cuota de liquidación social que corresponde a beneficios no distribuidos constituía un incremento de patrimonio procedente de la disolución y liquidación de la referida sociedad, al que procedía la aplicación de los porcentajes de reducción (art. 45.2.B de la citada Ley 18/1991 ), resultando un incremento patrimonial neto reducido de 48.494.010 pesetas (291.454,87 euros); que por aplicación del artículo 37.1 de la Ley 18/1991 en la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, cuyo n° 1 regula los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de sociedad, en el caso de disolución de sociedades el incremento de patrimonio procede de la participación en fondos propios de la sociedad en cuestión, y en consecuencia procedía integrar tal incremento neto multiplicando por el porcentaje del 40 por 100, por lo que declaró como incremento de patrimonio integrado, la cantidad de 67.891.615 pesetas (408.036,82 €) (48.494.010 pesetas (291.454,87 €) por el 140 %). Finalmente, se alegaba que procedía la deducción por dividendos percibidos de sociedades, por aplicación, al referido incremento patrimonial reducido de 48.494.010 pesetas (291.454,87 E), del art. 78.7.a) de la Ley 18/1991 en la redacción dada por la Ley 41/1994 de 30 de diciembre, por un importe de 19.397.604 pesetas (116.581,95 euros), (40% sobre 48.494.010 pesetas (291.454,87 euros)).

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en resolución de fecha 14 de septiembre de 2000, acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto administrativo recurrido.

    Por el interesado se interpuso recurso de alzada contra dicha resolución ante el Tribunal Central, reiterando las alegaciones de la primera instancia e invocando, en apoyo de su interpretación, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999, así como el criterio del propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en relación con la procedencia de la deducción por dividendos en el supuesto de...

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