Disposición final primera [Veinte]

AutorLuis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Cargo del AutorAbogado de Zarraluqui Abogados de Familia. Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
Páginas966-968
966
Veinte
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Veinte. El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto
ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstan-
te, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas
adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la
forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escri-
tura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el
Registro Civil correspondiente.».
COMENTARIO
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Abogado de Zarraluqui Abogados de Familia.
Presidente de Honor de la Asociación Española de Abogados de Familia
El primer párrafo del artículo 84 mantiene su redacción, aunque en la
precedente este primer párrafo estaba dividido en dos y era la consecuencia
de un primer texto obra de la Ley 30/1981 de 7 de julio (RCL/1981/1700),
que modificó en profundidad las leyes familiares, con la instauración del di-
vorcio. Este texto fue reformado por la Ley 15/2005 de 8 de julio, añadiendo
a la exigencia de que la reconciliación debía ser notificada al Juez que había
conocido del litigio de separación que esta comunicación debía realizarse “por
ambos cónyuges separadamente”.

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