STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:5287
Número de Recurso343/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 343/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Purificación, representada por la Procuradora Dª María Jesús Bejarano Sánchez, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Noviembre de 2005, ratificado por el posterior de 1 de Febrero de 2006, que decretó el archivo de la queja. sobre actuación de la jueza en el juicio de faltas 432/2003.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sra. Bejarano Sánchez en representación de Dª María Purificación,, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Noviembre de 2005, a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: dicte sentencia por la que estimándose nuestro recurso en su integridad, se revoque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de Noviembre de 2005, ratificado por la comunicación de 22 de Noviembre por el que se acordaba el archivo de la queja planteada por la Sra. María Purificación, y proceda a la tramitación del expediente disciplinario.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-adninistrativo.

TERCERO

Por otro si del escrito de interposición, se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 12 de Julio de 2006, la Sala acuerda recibir el proceso a prueba, concediéndose a las partes el plazo de quince días para proponer y treinta para practicar la admitida, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta lo que sigue: a) El 29 de Abril de 2005 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) escrito de queja formulado por María Purificación en el que exponía su discrepancia con una sentencia de 25 de Junio de 2004, recaída en el Juicio de Faltas 423/02.

  1. Iniciada información previa 446/2005, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en reunión celebrada el 16 de Noviembre de 2005 acordó el archivo de la misma, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección por entender que la queja versaba sobre cuestiones jurisdiccionales y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

  2. Notificada a la demandante la anterior Resolución, ésta formuló una segunda queja contra la jueza que celebró el juicio de faltas 423/2002 lo que dio lugar a un nuevo acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, adoptado en la reunión de 1 de Febrero de 2006, en el que se decidió estar al archivo de las actuaciones anteriormente acordado al concluirse que, el nuevo escrito de la demandante, no aportaba hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión diferente de la ya alcanzada en el anterior acuerdo.

SEGUNDO

En la demanda, la actora, al igual que en la inicial queja, insiste en lo que llama una serie de irregularidades procesales que, según afirma se cometieron por la Jueza que conoció del juicio de faltas a que se ha hecho referencia, en consideración a que la denunciante luego demandante, no está de acuerdo con la valoración realizada por el órgano judicial al pronunciar la sentencia, pues, según la actora, la Juez se atuvo únicamente a la prueba testifical, sin otorgar relevancia a los informes médicos aportados por la recurrente, fundados en el tratamiento médico a que fue sometida en su país de origen, y a que con posterioridad a la sentencia había sido admitida indebidamente la adhesión a la apelación de la Aseguradora Pelayo que intervenía en el juicio.

Entiende la demandante que esas circunstancias suponen la vulneración de los derechos de defensa que se otorgan por el art. 24 de la Constitución.

TERCERO

De la normativa de aplicación al caso viene a inferirse que nuestro sistema judicial descansa en la separación de poderes, que se traduce en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, según los apartados 1 y 3 del art. 117 de la Constitución.

Por otro lado, y, como es sabido, las facultades inspectoras que se confieren al Consejo General del Poder Judicial, han de ejercerse sin merma de la independencia de la autoridad de los Jueces en el ejercicio de su jurisdicción -arts. 175 y 176, LOPJ -. Debiendo limitarse la inspección a la indagación de las conductas judiciales que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, entre las que ciertamente y, de un modo excepcional, pueden encontrarse algunas que hacen referencia al modo en que se ejerce la jurisdicción -así art. 417.9...desatención en la resolución de causas-. Pero no es éste el caso que se denuncia, ni lo que se desprende del examen de las actuaciones seguidas durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la queja, ni en el pronunciamiento de la sentencia. Dado que se aprecia una correcta y abundante actuación procedimental, en la que la denunciante estuvo suficientemente defendida por profesionales del Derecho, y la elaboración de una sentencia (la que dio origen a la queja), debidamente fundada, hasta el punto de que consta en autos que fue confirmada en apelación. Lo que la actora llama defectos procesales (que, según lo dicho hacen referencia a la valoración de la prueba y admisión de la adhesión a la apelación), venían a constituir circunstancias que debían ser corregidas por vía de los recursos procesales legalmente pertinentes, y no a través de la actuación inspectora del CGPJ, pues no revelaban una conducta de la Jueza denunciada constitutiva de responsabilidad disciplinaria.

En estas consideraciones se fundamentaron los acuerdos recurridos.

Por ello no hubo vulneración de la tutela judicial consagrada por el art. 24 de la Constitución, ni de alguna norma de la LOPJ, que resultara de aplicación. De ahí que la demanda deba ser desestimada.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª María Purificación, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de Noviembre de 2005, ratificada por el posterior de 1 de Febrero de 2006, que decretó el archivo de queja formulada por la demandante sobre actuación de la jueza que intervino en el juicio de faltas 432/2003.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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