REAL DECRETO 2667/1998, de 11 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, por el que se regulan los disolventes de extracción utilizados en la elaboración de productos alimenticios y sus ingredientes.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 1998
MarginalBOE-A-1998-29348
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, por el que se regulan los disolventes de extracción utilizados en la elaboración de productos alimenticios y sus ingredientes, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva del Consejo 88/344/CEE, de 13 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.

Como consecuencia del progreso técnico y científico ha sido necesario modificar la Directiva 88/344/CEE en dos ocasiones, mediante la publicación de las Directivas 92/115/CEE del Consejo, de 17 de diciembre, y 94/52/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre, que fueron transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 226/1994, de 11 de febrero.

El Comité Científico para la Alimentación Humana, a partir de la información recibida, ha realizado el examen científico de todos los disolventes de extracción que figuran en la Directiva 88/344/CEE. Como consecuencia de este examen, el citado Comité ha podido confirmar la autorización de la mayoría de los disolventes de extracción; que los residuos máximos de los disolventes en determinados productos alimenticios pueden disminuirse; que determinados disolventes ya no son utilizados y que es conveniente suprimirlos.

Asimismo, como consecuencia del progreso científico, se han creado otras sustancias que pueden añadirse a la Directiva en cuestión, ya que han recibido el dictamen favorable del Comité Científico.

Ello ha llevado a la adopción de la Directiva 97/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre, por la que se modifica por tercera vez la Directiva 88/344/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y sus ingredientes.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 97/60/CE, de 27 de octubre, mediante la presente disposición que se dicta al amparo del artículo 149.1.16. a de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Para su elaboración han sido consultadas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1998, DISPONGO:

Artículo único Modificación parcial del Real Decreto 472/1990.

El anexo del Real Decreto 472/1990, de 6 de abril, por el que se regulan los disolventes de extracción utilizados en la elaboración de productos alimenticios y sus ingredientes, en la versión dada al mismo por el Real Decreto 226/1994, de 11 de febrero, queda modificado de la siguiente forma:

  1. Se suprime la sustancia acetato de butilo que aparece reflejada en la parte I del anexo.

  2. Se sustituye la rúbrica relativa a la sustancia hexano que aparece reflejada en la parte II del anexo, que queda redactada como sigue:

    Nombre Condiciones de utilización Residuos máximos en los productos

    (descripción sucinta de la extracción) alimenticios o en los ingredientes extraídos

    Hexano (1)..... Producción o fraccionamiento de grasas ........ 1 mg/kg en la grasa, en el aceite o en la manteca

    .......................y de aceites y producción de manteca.............de cacao

    .......................de cacao.

    .......................Preparación de productos a base................... 10 mg/kg en los productos alimenticios que contengan

    ......................de proteínas desgrasadas y harinas................. el producto a base de proteínas desgrasadas y en las

    ......................desgrasadas................................................... .harinas desgrasadas.

    ...........................................................................................30 mg/kg en los productos desgrasados de soja ........................................................................................... tal como se venden al consumidor final.

    ......................Preparación de semillas de cereales

    ......................desgrasados.................................................. 5 mg/kg en las semillas de cereales desgrasados

    (1) Hexano: producto comercial compuesto esencialmente de hidrocarburos acíclicos saturados que contienen seis átomos de carbono y se destila entre 64 o y70 o .

    Se prohíbe el empleo conjunto del hexano y la metiletilcetona.

  3. Se suprime la sustancia metil-1-propanol que aparece reflejada en la parte III del anexo.

  4. Se añade una nueva sustancia en la parte III del anexo, cuya denominación y condiciones de utilización se expresan a continuación:

    Nombre Contenido máximo de residuos en los productos alimenticios debidos a la utilización de disolventes de extracción en la preparación de aromas a partir de plantas aromáticas naturales

    1,1,1,2-tetrafluoroetano................................................................................... 0,02 mg/kg.

Disposición adicional única Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16. a de la Constitución y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única Prórroga de comercialización, hasta finalizar existencias.

Queda prohibida, a partir del 27 de abril de 1999, la comercialización de productos que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto. Sin embargo, los productos puestos a la venta o etiquetados antes de dicha fecha podrán comercializarse hasta agotar las existencias, siempre que, no ajustándose a lo establecido en la presente disposición, cumplan con la legislación vigente con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en concreto, el anexo VII de la Reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimentarios y de los materiales de base para su producción, aprobada por el Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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