STSJ Galicia 316/2009, 8 de Abril de 2009

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2009:2080
Número de Recurso15629/2009
Número de Resolución316/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00316/2009

PONENTE: Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15629/2009

RECURRENTE: Domingo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, ocho de Abril de dos mil nueve.En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15629/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7840/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Domingo , representado por el procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, contra ACUERDO DE 21-12-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1998. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.327#07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 , promovidas por el recurrente contra el acuerdo de fecha 11 de septiembre de 2006, dictado por el Inspector Regional Adjunto en Galicia, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se confirma la propuesta de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, importe: 7.672,04 #; así como contra acuerdo de resolución de expediente sancionador de fecha 1 de diciembre de 2003, que trae causa de la liquidación anterior por el que se impone sanción por importe de

4.655,03 #.

SEGUNDO

El recurrente pretende el efecto anulatorio del acuerdo impugnado al estimar que el mismo no es conforme a Derecho, alegando que el pago de la suma de 3.745.000 ptas. a la mercantil IRCO.S.A, en concepto de pago a cuenta de la compraventa de una vivienda se efectuó el 2 de febrero de 1997 por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria al haber transcurrido más de cuatro años desde dicho pago hasta el inicio de actuaciones inspectoras. Alude a que la acreditación de dicho pago se efectúa con el contrato privado de compraventa de fecha 2 de febrero de 1997 en que se refleja el pago a IRCO de la suma de 3.500.000 ptas. como cantidad entregada a cuenta del pago de la vivienda así como la suma de 245.000 ptas. en concepto de IVA sobre la suma entregada. Señala que la fecha de celebración del contrato privado y de otorgamiento de la carta de pago de 2 de febrero de 1997, es anterior a la fecha de la escritura de división horizontal y declaración de obra nueva así como de aquella en la que IRCO formalizó el préstamo hipotecario, siendo ello autorizado en el contrato privado, lo que estima acredita el pago de la cantidad en el momento de suscripción del contrato privado. Finalmente alega la falta de motivación del acuerdo sancionador así como la ausencia de culpabilidad al haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

TERCERO

El primer motivo de impugnación es el relativo a la improcedencia de la liquidación practicada por el concepto de IRPF, ejercicio 1998, por cuanto se incluye en la base imponible un incremento no justificado de patrimonio reflejado en la factura emitida por IRCO S.A., en la que consta que dicho pago se efectuó el 2 de febrero de 1998, y frente a la cual, el recurrente estima acreditado mediante contrato privado de compraventa que dicho pago tuvo lugar el 2 de febrero de 1997.

La resolución impugnada, en este extremo, indica que dicho contrato no acredita la fecha en el querealmente se hizo el pago, al no aportar los medios de pago en los que constase la fecha de realización del mismo, concluyendo que la presunción de la Administración no ha quedado desvirtuada.

El artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , determina que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo. Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción". Por lo tanto, en relación con los "incrementos no justificados", el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones "iuris tantum", que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996 , que distingue entre los momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio. En ella se declara:

"Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto, (artículos 90, 117 y 118 ), (en lo sucesivo "el Reglamento") denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan fiscalmente justificadas. Por supuesto, el ahorro en fondos líquidos procedente de las rentas ocultadas, si es...

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