Reglamento de la Concesión y Disfrute de Becas para Estudios de los Funcionarios de Canarias (Acuerdo de 7 octubre de 1981)

Publicado enBO Canarias de 24 de Octubre 1981
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoAcuerdo

El Consejo Permanente, en sesión celebrada el día 6.7.81, acordó aprobar el citado Reglamento, de tenor literal siguiente:

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ambito de aplicacion Artículo 1
ARTÍCULO 1

La junta de Canarias establece en favor de sus funcionarios, becas para la realización de estudios oficialmente reglamentados que realicen ellos mismos o sus hijos, que se materializarán en forma de subsidios económicos, en los términos previstos en este Reglamento.

TÍTULO I De los beneficiarios del subsidio Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2

Para ser beneficiario del subsidio de estudios se requerirá:

  1. - Ser funcionario de la junta de Canarias, procedente de la Administración Local, del Estado u Organismos Autónomos o ingresar por oposición o concurso.

  2. - Percibir sus emolumentos con cargo al presupuesto de la junta de Canarias.

  3. - Hallarse en cualquiera de las situaciones administrativas, a excepción de aquellas que determinan separación del servicio o falta de percepción del sueldo.

  4. - Que las personas determinantes del subsidio convivan con el beneficiario real y efectivamente, a su cargo y expensas careciendo de ingresos propios, o que el beneficiario realice los estudios a que este Reglamento se refiere.

ARTÍCULO 3
  1. - En el supuesto de que ambos cónyuges fueren funcionarios, sólo tendrá derecho a percibir el subsidio uno de ellos.

  2. - En el caso de disolución legal del matrimonio o separación judicial o convencional de los cónyuges. el subsidio por estudios de los hijos se abonará a aquél de los cónyuges que los tenga a su cargo y en su domicilio, previa la oportuna justificación.

ARTÍCULO 4
  1. - Los beneficiarios del derecho de subsidio de estudios pasarán íntegramente al cónyuge viudo, desde el mismo momento del fallecimiento del funcionario. En caso de que contrajera nuevo matrimonio, la junta, analizadas las circunstancias del caso, determinará si procede mantener o no el subsidio.

  2. - De no existir cónyuge superstite, el subsidio pasaría a percibirse directamente por el descendiente o su tutor cuyos estudios hubieran determinado su percepción.

ARTÍCULO 5
  1. - Determinarán derecho al subsidio los hijos del beneficiario o de su cónyuge, que cursen estudios descritos en el artículo 6. que se hallen en alguno de los siguientes casos:

    1. Menores de edad, no emancipados.

    2. Mayores de edad, solteros y que convivan con el beneficiario en las condiciones señaladas en el artículo 2, párrafo 4.

  2. - Los funcionarios (o con.) que realicen los estudios señalados en el artículo 6.

TÍTULO II De las condiciones del subsidio Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6

Los estudios que pueden dar lugar a la percepción del subsidio serán los siguientes:

  1. Educación Preescolar.

  2. Estudios de idiomas, taquigrafía, mecanografía, contabilidad, corte y confección.

  3. Educación General Básica, de 1° al 4° curso.

  4. Educación General Básica, de 5° a 8° curso.

  5. Bachillerato Unificado y Polivalente (BUP), Graduado Escolar y Educación Profesional de Primer grado.

    Vl. Curso de Orientación Universitaria.

    Vll. Escuelas Universitarias y asimiladas (Ingeniero Técnico, Comercio, Náutica, Magisterio, Graduado Social, Ayudantes Técnico Sanitario, Formación Profesional de 2° grado).

  6. Estudios Universitarios y Técnico y Grado Superior en el Conservatorio, de Música, incluido Formación Profesional de 3° Grado, siempre que sean realizados en el Archipiélago Canario.

  7. Los expresados en el apartado anterior, cuando necesariamente hayan de ser cursados en la Península o Baleares.

ARTÍCULO 7

Si surgieran nuevos estudios, sufrieran nueva regulación los actualmente establecidos o hubiera algunos no...

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