ATS, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:2487A
Número de Recurso4573/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 654/02 seguido a instancia de Dª Marí Trinicontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto por la actora y estimaba parcialmente el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA- NAVAS-SIETEIGLESIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2003 confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario de la actora, atendida la ambigüedad con la que ha sido redactada la carta de despido, y contra dicha sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 1994.

La citada sentencia de contraste confirma la procedencia del despido disciplinario de la actora y considera suficiente el contenido de la carta, pero la contradicción con la recurrida es inexistente.

Esta Sala ha declarado (sentencia de 26 de junio de 2000, RCUD nº 4323/98) que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que pueda darse la contradicción, ya que para ello sería necesario una coincidencia de hechos imputados y de redacción de las cartas que difícilmente concurre en la realidad.

Pues bien, en primer lugar y por lo que a la redacción de las cartas se refiere, la sentencia de contraste no ofrece el texto de la carta en cuestión, diciendo que su contenido se da por reproducido, por lo que no es posible efectuar una comparación con la comunicación de cese del caso de autos, que la sentencia recurrida transcribe en parte y que se encuentra unida a las actuaciones (folio 7).

Esta circunstancia de no poder comparar los respectivos contenido de las cartas es suficiente para no poder apreciar el requisito de la contradicción, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente en las que sostiene que el contenido de la carta queda reflejado en la sentencia. Pero lo cierto es que si lo que se denuncia es un contenido insuficiente de la carta de despido deberá aportase de contraste una sentencia que transcriba literalmente el contenido de la carta que allí se remite al trabajador, pues únicamente comparando ambas redacciones podrá realizarse el preceptivo juicio de la contradicción.

Pero además tampoco existe la menor identidad entre los hechos imputados según se desprende de la lectura de la sentencia de contraste.

En dicha sentencia la actora prestaba servicios como cocinera en una residencia geriátrica y fue sorprendida el 13 de agosto de 1993 guardando en el vestuario una cantidad de pescado que había cogido de la cocina y ello a pesar de que había sido advertida de que no se llegara género de la cocina por lo que ese mismo día se le despidió verbalmente, entregándosele la carta de despido dos días después. Ante ello, la sentencia entiende que la carta se refiere a los concretos hechos a los que se ha hecho referencia que eran conocidos por la trabajadora.

La situación del caso de autos es por completo distinta, pues la carta se refiere "a una actitud de permanente falta de colaboración generando malestar y múltiples conflictos en sus compañeras de trabajo y demás miembros del Ayuntamiento", con referencia a que "airadas demostraciones de enfado se han repetido con periodicidad constante desde principios de marzo", sin la menor concreción de fechas cuando la carta es de 24 de mayo. Unicamente contiene una imputación mas concreta referida al comportamiento de la actora con una compañera de trabajo a quien -dice la carta- la reprendió "de forma despectiva, descalificándola en lugar de mostrar un mínimo de compañerismo", sin mencionar los términos en que se produjo tal descalificación.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Fernández Calvo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 464/03, interpuesto por Dª Marí Triniy por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA-NAVAS-SIETEIGLESIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 654/02 seguido a instancia de Dª Marí Trinicontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOZOYUELA- NAVAS-SIETEIGLESIAS, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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