STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Abril de 2000
Ponente | JOSEFINA SELMA CALPE |
ECLI | ES:TSJCV:2000:3345 |
Número de Recurso | 262/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº núm: 262/97 S E N T E N C I A N º 668 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:
Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a diecinueve de abril de dos mil Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 262/97, promovido por la Procuradora Elena Gil Bayo en nombre y representación de Rafael Salgado S,.A., contra acuerdos del T.E.A.R. de Valencia dictados en reclamaciones nº 46/14933/94 y 46/15877/94, interpuestas contra liquidaciones giradas, sobre Aduanas, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señala la votación para el día siete de abril del corriente año, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra dos resoluciones del TEAR de Valencia de 29 de noviembre de 1996 desestimatorias de las reclamaciones nº 46/14933/94 y nº 46/15877/94 deducidas contra Acuerdos del Administrador de Aduanas de Valencia de 22 de noviembre de 1994 y de 27 de octubre de 1994 confirmatorios respectivamente de las Actas de disconformidad nº
58186 y nº 58184.
Los DUAS referidos documentaron la exportación de mercancia descrita como aceite de oliva producto no merzclado, mercancia acogida a los beneficios por restitución a la exportación de productos agrarios solicitandose certificado para ante el SENPA/ FEOGA.
Requisitadas muestras por la Aduana al momento del despacho aduanero de exportación fueron remitidas al Laboratorio Central de Aduanas, que en relación a la mercancia amparada en el DUA-46113-072767 emitió dictamen el 11 de enero de 1994 en el sentido siguiente: " la muestra se presenta en cinco latas de 200 ml. Marca Crystal. Se identifica como un aceite de naturaleza vegetal comestible cuyos caracteres analiticos no se corresponden con los del aceite de oliva definidos en el Anexo XV (R.CEE 183/93), por tener un contenido total de isomeros translinoleicos y translinolenicos superior al 0,30%. No se trata de aceite de orujo de oliva". Practicado un segundo analisis el resultado fue el siguiente:
"realizado el segundo analisis se identifica como un aceite de naturaleza vegetal comestible, cuyos caracteres analiticos no se corresponden con los del aceite de oliva definidos en el Anexo XIV (R. CEE 183/93), por tener un contenido total de isomeros translinoleicos y translinolenicos superior a 0,35%."
Respecto de la mercancia amparada en el DUA nº 6113-075989 los analisis efectuados ofrecieron el siguiente resultado. El primero de ellos, que las muestras presentadas en botellas de ½ litro y de ¼ de litro que "se identifica como un aceite de naturaleza vegetal comestible cuyas muestras analiticas no se corresponden con los del aceite de oliva definidos a el Anexo XIV (R CEE 183/93), por tener un contenido total de isomeros translinoleicos mas translinolénicos superior a 0,3%. Realizados segundos analisis el laboratorio se reafirmo en los primeros.
La parte actora alega que se han vulnerado los principios de defensión, contradicción e imparcialidad, ya que el TEAR solo ha admitido como validos los analisis realizados por el Laboratorio Central de Aduanas estableciendo que el...
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