STSJ Comunidad Valenciana 1199/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2007:4778
Número de Recurso26/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1199/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1199/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/26/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Uno de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1199

En el recurso contencioso administrativo num.01/26/2006, interpuesto por PROMOCIONES CHIQUILÍN, S. L, representada por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ VICTORIA FUSTER, contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando reclamaciones números 46/3278/01 y 46/5589/01, plateadas, la primera, contra Acuerdo de 30.03.2001 del Inspector Jefe de la Delegación de Valencia de la AEAT confirmando la propuesta de regularización de la situación tributaria del Acta de Disconformidad de 31.10.2000, y practicando liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997 por 7.777.000 ptas de cuota y 1.090.818 ptas., en concepto de intereses de demora; y la segunda, contra Acuerdo sancionador de 01.06.2001 por el que se le imputa la comisión de infracción tributaria grave y se le impone sanción del 75 % de la cuota anterior por importe de 5.832.750 ptas".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diecisiete de septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, PROMOCIONES CHIQUILÍN, S.L., interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.06.2005, desestimando reclamaciones números 46/3278/01 y 46/5589/01, plateadas, la primera, contra Acuerdo de 30.03.2001 del Inspector Jefe de la Delegación de Valencia de la AEAT confirmando la propuesta de regularización de la situación tributaria del Acta de Disconformidad de 31.10.2000, y practicando liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997 por 7.777.000 ptas de cuota y 1.090.818 ptas. en concepto de intereses de demora; y la segunda, contra Acuerdo sancionador de 01.06.2001 por el que se le imputa la comisión de infracción tributaria grave y se le impone sanción del 75 % de la cuota anterior por importe de 5.832.750 ptas."

SEGUNDO

La liquidación que es objeto de impugnación en este proceso deriva de las actuaciones de comprobación iniciadas el 7.09.2000 que concluyeron con la firma en disconformidad del Acta extendida en fecha 31.10.2000, confirmada posteriormente por acuerdo del Inspector Jefe de fecha 30.03.2001 que contenía la liquidación definitiva correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, con una cuota de 7.777.000 ptas. e intereses de demora de 1.090.818 ptas.

La causa de la regularización practicada por la Administración estriba en la comprobación de la existencia de ingresos no declarados por el contribuyente en relación con la venta de unas viviendas de las que era promotor, en tanto que el precio declarado no coincide con el efectivamente percibido. Esta circunstancia se pone de manifiesto a través de los requerimientos efectuados a los compradores de las viviendas en virtud del art. 111 LGT/1963 y las declaraciones de los mismos producidas a consecuencia de tales requerimientos.

La Administración basa su actuación en lo dispuesto por el art. 114. LGT/1963 y sustenta la veracidad de tales declaraciones en los siguientes extremos:

La proporción de compradores que han afirmado la existencia de ingresos "adicionales" a los escriturados. De un total de 22 compradores se localizan 21, de éstos, 2 no comparecieron, de los que sí lo hicieron sólo uno manifiesta la coincidencia entre lo pagado y lo escriturado, dándose la circunstancia de que éste es dueño de la única vivienda diferente de las demás (aproximadamente 73 m2); los otros 18 que son dueños de viviendas similares (todas ellas de unos 90 m2), declaran haber pagado una cantidad superior. Es decir, más del 80% de los compradores coinciden en el dato esencial de la existencia del "sobreprecio".

Las coincidencias en las declaraciones de los compradores en cuanto a los precios finales y las circunstancias del pago de las cantidades no declaradas. Así, la mayoría se realizan en efectivo, al administrador o su hijo, y antes del contrato.

En dos casos sí se acompañan documentos que acreditan el pago de la diferencia de precios: un recibo en uno de ello, y en el otro, una nota manuscrita que obra al expediente administrativo y que, según el comprador, fue realizada por el hijo del administrador cuando se informaba de la promoción.

Sobre la base de lo anterior, la pretensión de la parte se sustenta en los siguientes motivos: a) Falta de motivación del Acta de Inspección; b) Improcedencia de la prueba y del valor que se le otorga frente a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias del art. 116 LGT/1963 ; c) En relación con el fondo, aduce, a su vez, dos cuestiones: la improcedencia del criterio empleado en relación con las bases imponibles negativas pendientes en ese ejercicio y la improcedencia del tipo de gravamen general por cuanto, alega, se trata de una Entidad de Reducida Dimensión.

TERCERO

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, se inicia procedimiento sancionador de conformidad con la autorización del Inspector Jefe que data del 5.04.2001 que es cuando se comunica el inicio del procedimiento "abreviado" del art. 34.2 LDGC y, se notifica, además, la propuesta de sanción por la comisión de infracción tributaria grave del art. 79, a) LGT en la redacción por Ley 25/1995, de 20 de julio. Finalmente, la resolución del expediente tiene lugar por Acuerdo de 1.06.2001 apreciándose la concurrencia de la ocultación prevista en el art. 82 de la citada Ley, de modo que la sanción se cuantifica en el 75 % de la cuota tributaria.

Frente a ello, alega la parte dos órdenes de motivos: los que se refieren al procedimiento, alegando su caducidad en tanto su iniciación contravino lo previsto por el art. 49.2, j) RGIT. Y, en relación con el fondo, califica de arbitraria la decisión administrativa en tanto que, dice la parte, aplica el régimen de responsabilidad objetiva vetado en nuestro ordenamiento, prescindiendo de la prueba de la culpabilidad del sujeto y atentando al principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Comenzando por las cuestiones relativas al procedimiento de inspección, no puede prosperar la alegación sobre falta de motivación del Acta de Disconformidad, en tanto su simple lectura denota el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 145.1 LGT/1963, especialmente en cuanto a...

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