STS, 25 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1721
Número de Recurso601/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/601/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eulalio, representado por la Procuradora Dña. María Josefa Santos Martín, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2007 (Información Previa núm. 742/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de noviembre de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Eulalio, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 742/2007), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 31 de octubre de 2007, por entender ésta que no podía apreciarse retraso o dilación en la tramitación de los hechos, ni conducta alguna susceptible de infracción disciplinaria.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 24 de junio de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Eulalio, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2007, por el que se archiva la Información Previa 742/2007. Interpuesto en forma el recurso con fecha 30 de julio de 2008, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2008 por la Procuradora Dña. María Josefa Santos Martín, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que anulase el acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho, "ordenando al órgano administrativo correspondiente a iniciar el expediente de responsabilidad disciplinaria correspondiente frente al entonces titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de León".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 19 de noviembre de 2008, y solicitó que se dictase sentencia, desestimando el recurso por no entender que lo que subyace en el contenido de la queja es la disconformidad con el contenido de las resoluciones judiciales.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar que el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo se dirige, según el demandante, contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 7 de noviembre de 2007 (referencia 742/2007). En realidad, se refiere al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado órgano, de fecha 31 de octubre de 2007, que le fue notificado al interesado el 7 de noviembre siguiente.

De cualquier modo, son hechos relevantes en el presente caso, y, en relación a la pretensión que se ejercita en la demanda, los siguientes:

  1. el 21 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Eulalio, interno en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León), en el que refería haber formulado varias denuncias ante el Juzgado de Guardia de León, entre otras, los días 27 de junio de 2006 y el 11 de diciembre de 2006, de las que no había recibido respuesta alguna.

  2. Incoada la Información Previa 742/07, se ofició al Juzgado Decano de León, a fin de que informase sobre el Juzgado al que había correspondido el conocimiento de las denuncias formuladas por el interesado.

  3. En lo que ahora interesa, eI Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 2 informó que en su Juzgado se habían recibido dos denuncias del Sr. Eulalio : denuncia de 27 de junio de 2006, que da lugar a la incoación de las Diligencias Previas 3665/06, y denuncia de 11 de diciembre de 2006, que fue remitida al Juzgado de Instrucción nº 1. En relación a las Diligencias Previas 3665/06, el Magistrado informaba lo siguiente acerca de su desarrollo procesal:

    "La carta/escrito del interno D. Eulalio tiene entrada en este Juzgado, estando en funciones de Guardia, con fecha 4 de julio de 2006 , según sello de entrada.

    Se incoa con fecha 7 de julio de 2006 como diligencia de Registro General nº 371706 pues refiriéndose a hechos objeto de unos procesos que se siguieron en el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, contra el denunciante, alegando que se dio credibilidad a lo que dijo su mujer y no a lo que el dijo, exponiendo los hechos que, a su entender, habían ocurrido, se remite con fecha 7 de julio a dicho Juzgado la carta/escrito a los efectos oportunos.

    EI día 13 de julio de 2006 dicho Juzgado de lo Penal, al considerar que la carta/escrito es una denuncia, acuerda devolver el escrito a este Juzgado.

    Una vez recibida dicha documentación procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se incoan en este Juzgado Diligencias Previas con fecha 1 de agosto de 2006 en las que se acuerda recibir declaración como imputada y asistida de Letrado a la denunciada, cónyuge del denunciante, señalándose la declaración para el día 13 de septiembre de 2006.

    Se recibe declaración a la imputada el día 13 de septiembre de 2006.

    Con fecha 18 de septiembre de 2006 se dicta auto de sobreseimiento provisional al no considerarse suficientemente acreditada la perpetración de delito alguno por la denunciada, acordándose la notificación del auto al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

    Con fecha 18 de septiembre de 2006 se notifica al Ministerio Fiscal que firma el "visto " a dicha resolución.

    No constando ninguna parte personada, no habiendo solicitando la personación el denunciante ni solicitando Abogado y Procurador de oficio para personarse en el procedimiento, éste se archiva."

    Terminaba indicando el Juez que, "a raíz de la carta remitida al Servicio de Inspección por el interesado, con fecha 1 de octubre de 2007 se acordó notificar la resolución al denunciante, el cual no se ha dirigido en momento alguno posterior a ese Juzgado interesándose por dicho escrito".

  4. el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 742/2007, al entender que del iter procedimental expuesto no se apreciaba retraso ni irregularidad alguna susceptible de reproche disciplinario al órgano jurisdiccional. Respecto a la segunda de las denuncias a que se refería la queja, la formulada el 11 de diciembre de 2006, según informaba el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, fue remitida al de igual clase nº 1 si bien la misma no constituye objeto de este proceso, pues la pretensión actora se concreta en la demanda en la solicitud de incoación de un expediente disciplinario al titular del Juzgado nº 2 de León, por no haberle notificado en su momento al recurrente el Auto de 18 de septiembre de 2006, que decretaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 3665/06, pues solo se había notificado entonces al Ministerio Fiscal y con respecto al ahora demandante no se hizo hasta el primero de octubre de 2007, una vez que el Juzgado recibió la petición de informe del Consejo como consecuencia de la queja formulada, lo que constituiría una grave desconsideración hacia el denunciante así como una negligencia en el ejercicio de las funciones encomendadas al puesto de trabajo.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar. Efectivamente, el artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone en términos absolutos la obligación de notificar el Auto en el que se decreta el sobreseimiento provisional, pues únicamente dice que en el caso de que no se hubiere presentado querellante particular en la causa dispuesto a sostener la acusación, "...podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno".

Quiere ello decir que no existe una obligación del Juez de notificar a los interesados, en todos los casos en que el Fiscal pide el sobreseimiento, la decisión adoptada, sino que le atribuye un margen de apreciación para valorar si conviene hacerlo a fin de posibilitar que, no obstante la pretensión del acusador público de sobreseer provisional o definitivamente las diligencias en función de los distintos supuestos que contemplan los arts. 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puedan aquellos personarse y ejercitar la acción penal. Por esa razón, resulta irrelevante a los efectos que pretende el recurrente argumentar que el Juzgado de Instrucción nº 1 de León notificó personalmente al Sr. Eulalio el auto de sobreseimiento provisional de 22 de marzo de 2007 (folio 187 del expediente), pues responde a la distinta valoración que de las circunstancias del caso hiciera el titular del Juzgado citado en las referidas diligencias.

Precisamente, por responder la decisión de notificar o no el auto de sobreseimiento a los posibles interesados a la apreciación que de las circunstancias del caso haga el Juez competente, no corresponde al Consejo revisar si esa decisión es correcta o no, pues como ha declarado esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 2001, 28 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2006 y 27 de septiembre de 2007, entre otras muchas) el Consejo General del Poder Judicial no puede pronunciarse sobre el acierto jurídico de las decisiones judiciales, pues el mandato constitucional de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, proclamado por el artículo 117.3 de la CE, limita las competencias del Consejo y le impide controlar o revisar cualquier actuación de Jueces y Magistrados que haya sido realizada por estos en el ejercicio de esa jurisdicción que en exclusiva tienen atribuida.

A mayor abundamiento, se argumenta que la falta de notificación del auto de sobreseimiento provisional privó al recurrente de la posibilidad de intentar conseguir que prosiguiese el procedimiento penal a través de los cauces procedentes y que ello permite fundamenta una acción de exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia.

Sin embargo, y con independencia de que no es éste el cauce para fundar una reclamación indemnizatoria como la que se pretende, lo cierto es que el Auto de sobreseimiento provisional fue finalmente notificado al recurrente el 1 de octubre de 2007, por lo que, en contra de lo que sostiene, ha tenido la posibilidad de conseguir la reapertura de las Diligencias Previas 3665/06.

TERCERO

No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen una imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/601/2007, interpuesto por D. Eulalio, representado por la Procuradora Dña. María Josefa Santos Martín, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2007 (Información Previa núm. 742/2007).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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