STS, 28 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:292
Número de Recurso452/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/452/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Don Plácido, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006 (información previa número 902/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de 18 de enero de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Don Plácido, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006 (información previa número 902/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "declare que la citada resolución es contraria a derecho, se declare nula y acuerde remitir todo el expediente a dicha Comisión Disciplinaria para que resuelva según ley sobre todo mediante resolución motivada".

SEGUNDO

Por escrito de 28 de enero de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes a tomar en consideración para resolver este proceso resultan los siguientes:

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 29 de junio de 2006, Don Plácido, interno en el Centro penitenciario de Castellón, formulaba una queja por lo que estimaba un juicio injusto y lleno de vulneraciones constitucionales, solicitando su puesta en libertad y la suspensión de la condena impuesta, así como la repetición del juicio por haber sido juzgado y condenado sin prueba alguna, considerando que, tanto en primera instancia, como en el juicio oral y posterior recurso ante el Tribunal superior, la defensa realizada por el Letrado de oficio que le asistió le había ocasionado indefensión.

Incoada la pertinente información previa, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 7 y 8 del expediente administrativo), en el que tras resumir las manifestaciones realizadas por el hoy demandante y considerar que lo que expresaba era su disconformidad con la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en el sumario 1/03, como consecuencia de la impericia del abogado de oficio que le asistió, proponía el archivo porque:

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la resolución dictada por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 13 de septiembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

En su escrito de demanda, la parte actora expone que la declaración de nulidad interesada no trae causa de la impericia del Abogado de oficio, sino de la vulneración de derechos constitucionales en actuaciones practicadas en Salas de Justicia, presididas por funcionarios de Justicia, por lo que considera que se debería continuar con la investigación recabando el envío de la documentación necesaria, tanto a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, como al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Benidorm, para realizar un estudio de lo actuado. Asimismo, señala que no se pretende la modificación de sentencia, sino la obtención de información sobre la forma de actuación de la administración de justicia y de sus funcionarios, para ver si su actuación fue correcta, siendo la aspiración del demandante que su caso se revise.

El Abogado del Estado se opone al recurso, argumentando que la pretensión del demandante se dirige a manifestar su desacuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, considerando que la revisión del caso, tal y como postula el recurrente, se ha de realizar a través de los correspondientes recursos procesales y que, en consecuencia, el Consejo General del Poder Judicial obró correctamente al archivar la queja.

SEGUNDO

Planteado el recurso en estos términos, ha de ser desestimado. Efectivamente, ni en la queja que motivó la adopción de la resolución recurrida ni en la demanda se incorpora denuncia de disfunción burocrática alguna en que haya podido incurrir la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, centrándose la argumentación del recurrente en las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales sufridas durante el proceso penal, las cuales parecen imputables, al menos en parte, al abogado de oficio asignado al recurrente y respecto de las que, en caso de ser ciertas, el Consejo General del Poder Judicial carece de competencias para proceder a su revisión.

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos. Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, resulta correcto el criterio mantenido por el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria al calificar los hechos denunciados como cuestiones jurisdiccionales carentes de relevancia disciplinaria y, con esa base, adoptar su decisión de archivo puesto que, como se deduce del escrito de demanda, el objetivo que subyace a la argumentación expuesta en la demanda es el de obtener la revisión de una resolución judicial condenatoria por entender el recurrente que, en el seno del proceso, se vulneraron sus derechos constitucionales, pretensión revisoria cuyo único cauce es el de los recursos jurisdiccionales que, en su caso, procedan.

TERCERO

Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Margarita María Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Don Plácido, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de septiembre de 2006 (información previa número 902/2006), que acuerda el archivo de una queja formulada contra la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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    ...grupo B, es decir, el peritaje judicial sin mayores concreciones. Lo justifica en supuesto prácticamente idéntico la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, que atiende, sin embargo, a la distinta titulación Es cierto que no existe diferencia entre las funciones desarrolladas......

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