STS, 5 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 346/2004, interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador don Carlos Riopérez Losada, contra la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 889/2002, sobre Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 14 de junio de 2002, por la que se hace público el Acuerdo del Tribunal Calificador nombrado para cumplimiento de la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 03/935/2000, declarando "no apto" al recurrente por no haber superado el segundo ejercicio en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 19 de noviembre de 1998.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 14/6/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Alexander, representado por el Procurador don Carlos Riopérez Losada. En el escrito de interposición, presentado el 17 de febrero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de septiembre de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición el 2 de diciembre de 2005 en el que solicitó la desestimación del recurso, confirmándose --dijo-- la Sentencia impugnada y el acto administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado interpuso recurso de súplica contra la providencia de 15 de diciembre de 2005 por la que, visto que había sido presentado fuera de plazo el escrito de oposición, se acordaba dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda y, cumplimentado el trámite conferido al recurrente para su impugnación, la Sala dictó Auto acordando que no había lugar a la súplica interpuesta.

SEXTO

Mediante providencia de 15 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, don Alexander, concurrió a las pruebas selectivas convocadas para el ingreso en el cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia por Orden de 19 de noviembre de 1998 sin que superara el segundo ejercicio de las mismas.

El Sr. Alexander, toda vez que padece una discapacidad que reduce en un 34% la visión por un trastorno en la motilidad ocular, participó en esas pruebas por el turno libre con adaptaciones y como consideró que el Tribunal Calificador para el ámbito de Canarias --se presentó en Las Palmas de Gran Canaria-- no le concedió las que había pedido (según el consejo del Centro Base de Atención a Minusválidos. Equipo de Orientación y Valoración de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Canarias), impugnó su actuación obteniendo de la misma Sala que ha dictado la Sentencia ahora impugnada otra de 10 de octubre de 2001 (recurso 935/2000 ) favorable a sus pretensiones. En efecto, estimó su recurso contencioso- administrativo y ordenó reponer el procedimiento en el momento inmediatamente anterior al segundo ejercicio para que, tras pronunciarse el Tribunal Calificador sobre las medidas de adaptación solicitadas, volviera a realizarlo y, si la puntuación que obtuviera, sumada a la que logró en el primer ejercicio fuere superior a la del último de los aprobados, se le incluyera en la relación de quienes superaron las pruebas, con los mismos efectos económicos y administrativos y desde la fecha que se produjeron para los demás.

El Sr. Alexander obtuvo en el primer ejercicio 112,02 puntos y la puntuación total del último de los que aprobaron era de 180,17 puntos, de manera que, a falta de la nueva realización del segundo ejercicio, consistente en la elaboración de una diligencia de embargo a partir de un supuesto establecido por el Tribunal Calificador, la diferencia era de 68,15 puntos. Pues bien, una vez efectuado y valorado, el recurrente logró 50 puntos pues las penalizaciones que le impuso el Tribunal le restaron los restantes. En consecuencia, fue nuevamente declarado no apto. Y otra vez volvió a impugnar el proceder administrativo.

Argumentaba el Sr. Alexander que le habían sido indebidamente detraídos 20 puntos, que el supuesto no ofrecía toda la información necesaria y que, en cualquier caso, exigía unos conocimientos superiores a los correspondientes a la titulación requerida para ingresar en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia. Además, alegaba que no se habían efectuado las adaptaciones necesarias ya que, si bien sí se llevó a cabo la consistente en ampliar el tiempo en un 25%, el texto del supuesto práctico a partir del que debía elaborar la diligencia de embargo no estaba impreso en un cuerpo de letra de suficiente tamaño. La recomendación era que al menos superase en 1 mm a la del periódico.

La Sala de la Audiencia Nacional en la Sentencia ahora impugnada, desestimó el recurso contencioso-administrativo del Sr. Alexander en virtud de las siguientes razones:

  1. El recurrente dispuso de 75 minutos para realizar el ejercicio, o sea 15 más de los previstos con carácter general y el Tribunal Calificador hizo constar que el cuerpo de letra utilizado era superior en 1 mm. al utilizado habitualmente en este examen. Esta adaptación la consideró la Sala suficiente pues el Sr. Alexander no formuló objeción alguna en su momento, ni llegó a denunciar que fuera insuficiente o que le hubiera impedido leer el caso práctico y realizarlo. Por lo demás, entendió que la discusión sobre esta cuestión debería plantearse en incidente de ejecución de la Sentencia de 10 de noviembre de 2001.

  2. El caso práctico consistía, como se ha dicho, en la elaboración de una diligencia de embargo, entre otros bienes, de un piso para hacer efectivo el pago a la ex-esposa de las pensiones alimenticias a favor de sus hijos menores por parte de su ex marido, dándose la circunstancia de que ese piso, en el que convivía con otra mujer con contrato marital al 50%, había sido ya embargado por otro Juzgado. La Sentencia si bien recuerda la presunción de acierto que asiste a las decisiones del Tribunal Calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, también precisa que éso no impide revisarlas e, incluso, anularlas cuando incurren en infracción de elementos reglados o incurren en error. Desde esta perspectiva examina las penalizaciones que se le impusieron y que discute el recurrente (5 puntos por nombrar depositario al deudor; 5 puntos por no entregar copia de la diligencia a las partes y 10 puntos por no hacer mención a los oficios que debían remitirse ni comunicar a la conviviente el embargo del piso).

Pues bien, la Sentencia consideró indebidamente impuestas las dos primeras, pues el artículo 1454.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide designar depositario al deudor y en el texto de ejercicio realizado por el recurrente se hacía constar la entrega de las copias de la diligencia a las partes. En cambio, entendió que no era arbitrario ni erróneo penalizar con 10 puntos la omisión de los oficios a emitir y la necesidad de comunicar el embargo del piso a la persona que convivía con el deudor. Y también descartó que esos aspectos del caso práctico excedieran de los conocimientos que debe tener un Agente de la Administración de Justicia.

De este modo, como aún sumando 10 puntos a los 50 con que calificó el Tribunal este segundo ejercicio, no llegaba a la puntuación del último aprobado, la Sala desestimó el recurso.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que dirige el recurrente contra esta Sentencia. En ambos le atribuye infracciones al ordenamiento jurídico [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ].

El primero sostiene que ha vulnerado el artículo 38.3 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y el artículo 24.1 de la Constitución. Este último por reprocharle la Sentencia no haber recurrido en alzada el acuerdo del Tribunal Calificador sobre la adaptación de la letra y por exigirle plantear la cuestión en el seno de un incidente de ejecución de Sentencia. La infracción del primero, a la que añade la del artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en tanto dispone la vinculación de la Administración y de los participantes en las pruebas a las bases por las que se rigen. Y, entre ellas, la base 3.2.2., en relación con la 5.11, exige a los Tribunales adoptar las medidas necesarias para que los aspirantes gocen de condiciones similares a los demás. A este respecto llama la atención sobre la inexistencia en el expediente de ningún otro informe sobre las adaptaciones adecuadas a su discapacidad distinto al que presentó él.

El segundo motivo defiende que la Sentencia ha vulnerado nuevamente el citado artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995 porque el caso práctico excede de los conocimientos exigidos a quienes aspiran a ingresar en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, para lo que, subraya, solamente se exige el certificado de escolaridad. Infringe, así el temario de las pruebas selectivas ya que el caso planteado, el "contrato marital al 50%", es "tan sui generis, que ni siquiera viene regulado expresamente por el derecho sustantivo" y es necesaria para resolverlo "una formación jurídica universitaria" que no corresponde a un Agente.

Asimismo, tacha de arbitrario el proceder del Tribunal no corregido por la Sentencia porque el supuesto no facilitaba los elementos de hecho precisos para elaborar correctamente la diligencia de embargo, no obstante lo cual fue penalizado por no pronunciarse sobre esos extremos que no le fueron ofrecidos.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser desestimado ya que no pueden prosperar los motivos que contiene.

Así, la Sentencia ni infringe el artículo 38.3 de la Ley 13/1982, ni el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995 o las bases de la convocatoria que alega el Sr. Alexander. Al contrario, puede concluirse que ha respetado esos preceptos ya que se ha preocupado de comprobar si realizó el segundo ejercicio en condiciones de igualdad real. Es decir, con las adaptaciones necesarias para eliminar la desventaja que le causa la discapacidad. Y se fija para ello en las adaptaciones solicitadas por el recurrente. Comprueba que se amplió el tiempo y que se utilizó una letra más grande (más de 1 mm. según el Tribunal Calificador) que la habitual. Esos datos, unidos a la actitud del Sr. Alexander, quien antes de conocer la puntuación ninguna objeción o protesta planteó, le llevaron a la conclusión de que esa adaptación fue suficiente. Y se trata de una conclusión razonable en función de los presupuestos desde los que se obtiene.

Tampoco vulnera el artículo 24.1 de la Constitución. Al recurrente no se le ha negado la tutela judicial a la que tiene derecho, ni la Sentencia le ha causado indefensión. Al contrario, ha examinado si se adoptaron las medidas de adaptación necesarias y concluye que así fue a la vista de cuanto consta en el expediente que, entre otras cosas revela el proceder del propio interesado. Sólo después de haber efectuado ese juicio es cuando se refiere a la falta de impugnación del acuerdo del Tribunal Calificador y al cauce del incidente de ejecución. Pero esas menciones no constituyen la razón de decidir. Ésta se sitúa en la consideración de que el Sr. Alexander dispuso de las condiciones suficientes para compensar su discapacidad visual.

Igualmente, hemos de descartar que la Sala de la Audiencia Nacional haya infringido el citado artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995 por el exceso que sobre los conocimientos exigidos a un Agente de la Administración de Justicia pudiera suponer el caso práctico. Naturalmente, a éste no se le exige un dominio de temas jurídicos complejos pero sí debe saber elaborar una diligencia de embargo y ser capaz de advertir que, si en el supuesto practico que se le presenta, ese embargo se refiere a un piso en el que vive, además del deudor otra persona en las condiciones conocidas, debe comunicársele su práctica. Y otro tanto hay que decir de la mención a los oficios cuando resulta del supuesto, entre otras cosas, que hay un embargo previo al que está realizando el Agente.

En definitiva, ni el Tribunal Calificador incurrió en arbitrariedad al penalizar con 10 puntos la falta de mención a los oficios, ni estaba exigiendo al aspirante conocimientos ajenos o superiores a los que debe tener quien pretende ser Agente de la Administración de Justicia. Y la Sentencia, en tanto confirma la legalidad de ese proceder, no infringe el precepto en el que se sustenta este motivo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 300 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 346/2004, interpuesto por don Alexander contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 889/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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