Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo. (DOCE L 41,14 de febrero de 2003, 26-32)

Páginas307-313
L41/26 Diario Oficial de
la
Unión Europea 14.2.2003
DIRECTIVA 2003/4/CE
DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL
CONSEJO
de 28 de
enero
de 2003
relativa al acceso del público ala información medioambiental y
por
la
que se deroga
la
90/313/CEE del Consejo
(8)
Es
necesario garantizar que toda persona
física
ojurídica
tenga derecho de acceso a
la
información medioam-
biental que obre en poder
de
las
autoridades públicas o
de
otras entidades en su nombre sin que dicha persona
se
vea
obligada adeclarar un interés determinado.
(9)
Es
necesario asimismo que
las
autoridades públicas
difundan ypongan adisposición del público en general,
de
la
forma más amplia posible
la
información
medioambiental, especialmente por medio de
las
tecno-
logías de
la
información yde
las
comunicaciones. Debe
tenerse en cuenta
la
evolución futura de estas tecnologías
en
los
informes yrevisiones de
la
presente Directiva.
(10)
La
definición de información medioambiental debe acla-
rarse para incluir datos,
en
cualqUier forma, sobre
el
estado
del
medio ambiente, sobre los factores, medidas o
actividades que afecten opuedan afectar
al
medio
ambiente odestinados aprotegerlo, sobre análisis
de
la
relación coste-beneficio yotros análisis económicos utili-
zados en
el
marco
de
dichas medidas yactividades y
también información sobre
el
estado de
la
salud y
la
seguridad humanas, incluida
la
contaminación de
la
cadena alimentaria, sobre
las
condiciones
de
la
vida
humana, los emplazamientos culturales ylas construc-
ciones en
la
medida en que
se
vean opuedan verse afec-
tados por cualquiera de los mencionados extremos.
(11)
A
fin
de tener en cuenta
el
principio establecido en
el
artículo 6
del
Tratado de que
las
exigencias
de
la
protec-
ción del medio ambiente deben integrarse en
la
defini-
ción y
la
realización de
las
políticas yactividades de
la
Comunidad,
la
definición de autoridades públicas debe
ampliarse para incluir
al
gobierno
ya
las
demás adminis-
traciones públicas nacionales, regionales ylocales,
tengan ono responsabilidades concretas en materia de
medio ambiente.
La
definición debe ampliarse igual-
mente para incluir aotras personas oentidades que
realicen funciones públicas administrativas en relación
con
el
medio ambiente con arreglo
al
derecho nacional,
así como aotras personas oentidades que actúen bajo
su
control yejerzan responsabilidades ofunciones
públicas en relación con
el
medio ambiente.
Aarhus.).
Las
disposiciones de
la
legislación comunitaria
deben ser coherentes con dicho Convenio para su
cele-
bración por
la
Comunidad Europea.
En
aras de una mayor transparencia, conviene sustituir
la
Directiva 90/313/CEE en vez de modificarla, de modo
que
las
partes interesadas dispongan
de
un texto legisla-
tivo único, claro ycoherente.
Las
disparidades entre
las
disposiciones legales vigentes
en los Estados miembros sobre
el
acceso a
la
informa-
ción medioambiental que obre en poder de
las
autori-
dades públicas pueden crear desigualdades dentro
de
la
Comunidad por
lo
que
se
refiere
al
acceso aesta infor-
mación o a las condiciones de
la
competencia.
(6)
(7)
Visto
el
particular
el
apartado 1de
su
artículo 175,
Vista
la
propuesta de
la
Comisión
(1),
Visto
el
dictamen
del
Comité Económico y
Social
Europeo
Visto
el
dictamen
del
Comité de
las
Regiones e),
De
conformidad con
el
procedimiento establecido en
el
artículo
251
del
Tratado
(1,
a
la
vista
del
texto conjunto aprobado por
el
Comité de Conciliación
el
8
de
noviembre de 2002,
Considerando
lo
siguiente:
(1)
Un
mayor acceso
del
público a
la
información medioam-
biental y
la
difusión de tal información contribuye auna
mayor concienciación en materia
de
medio ambiente, a
un intercambio libre de puntos de vista, auna más efec-
tiva partidpadón
del
público en
la
toma de decisiones
medioambientales
y,
en definitiva, a
la
mejora
del
medio
ambiente.
(2)
La
Directiva 90j313/CEE
del
Consejo,
de
7de junio
de
1990, sobre libertad de acceso a
la
información en
materia de medio ambiente
(5)
inició un cambio en
el
modo en que
las
autoridades públicas abordan
la
cues-
tión de
la
apertura yde
la
transparencia, estableciendo
medidas para
el
ejercicio
del
derecho de acceso
del
público a
la
información medioambiental que conviene
desarrollar yproseguir.
La
presente Directiva amplía
el
nivel
actual de acceso establecido en virtud de
la
Direc-
tiva
90/313/CEE.
(3)
El
artículo 8de
la
citada Directiva dispone que
los
Estados miembros deben presentar a
la
Comisión un
informe sobre
la
experiencia adquirida,
del
cual
se
servirá
la
Comisión para elaborar un infonne dirigido
al
Parlamento Europeo y
al
Consejo que irá acompañado
de
las
propuestas de revisión que considere adecuadas.
(4)
El
informe presentado en virtud de lo dispuesto en
el
artículo 8de
la
citada Directiva describe los problemas
surgidos en
la
aplicación práctica de
la
Directiva.
(5)
La
Comunidad Europea firnló,
el
25
de
junio
de
1998,
el
Convenio de
la
Comisión Económica para Europa de
las
Naciones Unidas sobre acceso a
la
información, partici-
padón
del
públic.o
en
la
toma de decisiones yacceso a
la
justicia
en
materia de medio ambiente (.el Convenio de
EL
PARLAMENTO
EUROPEO
Y
EL
CONSEJO
DE
LA
UNIÓN
EUROPEA,
(1)
DO
C
337
E
de
28.11.2000,
p.
156 Y
DO
C240 E
de
28.8.2001,
p.289.
DO
C116
de
20.4.2001,
p.
43.
DO
C148
de
18.5.2001,
p.
9.
(')
Dictamen
del
Parlamento
Europeo,
de
14
de
marzo
de
2001
(DO
C
343
de
5.12.2001,
p.
165),
Posición
Común
del
Consejo,
de
28
de
enero
de
2002
(DO
C113 E
de
14.5.2002,
p.
1)
Y
Decisión
del
Parlamento
Europeo,
de
30
de
mayo
de
2002
(no
publicada
aún
en
el
Diario
Oficial).
Decisión
del
Consejo
de
16
de
diciembre
de
2002
y
Decisión
del
Parlamento
Europeo
de
18
de
diciembre
de
2002.
(5)
DO
L158
de
23.6.1990,
p.
56.
307

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