Decreto Foral 40/2011, del Consejo de Diputados de 17 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 7/1999, de 19 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, recogió en un único texto normativo el régimen tributario aplicable a las rentas obtenidas en el Territorio Histórico de Álava por personas físicas y entidades no residentes en territorio español. En consonancia con ello, se procede a recoger igualmente en un único texto las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la referida Norma Foral.

En cuanto a su estructura, el presente Decreto Foral consta de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Capítulo I desarrolla determinados aspectos de la Norma Foral del Impuesto relativos a las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.

El Capítulo II contiene determinados aspectos reglamentarios relativos al régimen de tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

El Capítulo III desarrolla la Norma Foral del Impuesto en lo referente al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.

El Capítulo IV desarrolla el régimen opcional de tributación que prevé el artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto en relación con los contribuyentes residentes en la Unión Europea.

Finalmente, el Capítulo V regula en régimen de pagos a cuenta aplicable a las rentas obtenidas por los no residentes en territorio español, con o sin mediación de establecimiento permanente.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 1 Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a éste cuando sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y se cumplan los siguientes requisitos: a) Que dichos activos se reflejen en los estados contables del establecimiento permanente. b) Tratándose de establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, puedan considerarse sociedades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios materiales y personales.

Artículo 2 Diversidad de establecimientos permanentes.

Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, constituyan establecimientos permanentes distintos, deberá adoptar para cada uno de ellos una denominación diferenciada.

Cuando se trate de contribuyentes personas jurídicas, deberán obtener además diferente número de identificación fiscal para cada establecimiento permanente.

Artículo 3 Valoración de los gastos de dirección y generales de administración imputables al establecimiento permanente.
  1. Los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente podrán someter a la Administración tributaria propuestas para la valoración de la parte de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente y sea deducible para la determinación de la base imponible del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto. Estas propuestas deberán fundamentarse en la aplicación de los criterios de imputación establecidos en dicho precepto. 2. La tramitación y resolución de las solicitudes se efectuará mediante el procedimiento establecido para los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas, regulado al efecto en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Regla mento del Impuesto sobre Sociedades, con la particularidad men cionada en el apartado siguiente. 3. En relación con lo dispuesto, los contribuyentes, al tiempo de presentar la propuesta, deberán aportar la siguiente documentación: a) Descripción de los gastos de dirección y generales de administración incluidos en la propuesta. b) Identificación de los gastos que serán imputables al establecimiento permanente y criterios y módulos de reparto aplicados. c) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación ante otras Administraciones tributarias.

Artículo 4 Opción para la tributación de determinados establecimientos permanentes.

La opción manifestada por los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del apartado 4 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, opten por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, surtirá efecto durante todo el tiempo que dure la construcción, instalación o el montaje o la actividad que constituya el establecimiento permanente.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 7

RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN

DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Artículo 5 Determinación de la base imponible correspondiente a actividades o explotaciones económicas. 1

En los casos de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente, para la determinación de la base imponible serán deducibles de los ingresos íntegros las siguientes partidas: a) Sueldos, salarios y cargas sociales del personal desplazado a España o contratado en territorio español, empleado directamente en el desarrollo de las actividades o explotaciones económicas, siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del impuesto que proceda o de los pagos a cuenta correspondientes a los rendimientos del trabajo satisfechos. b) Aprovisionamiento de materiales para su incorporación definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español. Cuando los materiales no hayan sido adquiridos en el territorio español, serán deducibles por el importe declarado a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Suministros consumidos en territorio español para el desarrollo de las actividades o explotaciones económicas. A estos efectos, sólo tendrán la consideración de suministros los abastecimientos que no tengan la cualidad de almacenables. 2. Las partidas a que hacen referencia las letras b) y c) del apartado anterior, serán deducibles de los ingresos únicamente cuando las facturas o documentos equivalentes que justifiquen la realidad del gasto hayan sido expedidos con los requisitos formales exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios o profesionales.

Artículo 6 Obligaciones formales.
  1. Los contribuyentes que obtengan rentas de las referidas en el apartado 2 del artículo 23 de la Norma Foral del Impuesto estarán obligados a llevar los siguientes libros registros: a) Libro registro de ingresos. b) Libro registro de gastos.

  2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior deberán conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas emitidas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos. 3. Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para determinar la forma de llevanza de los libros registros a que se refiere el presente artículo.

Artículo 7 Declaración del Impuesto por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente. 1

Los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente.

Los contribuyentes que, por ser residentes en países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición, se acojan al mismo, determinarán en su declaración la deuda tributaria aplicando directamente los límites de imposición o las exenciones previstos en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar a la declaración un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios. 2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos en el artículo 8 de la Norma Foral del Impuesto. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes por este Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto, ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto o en un Convenio de doble imposición que resulte aplicable. 4. Estarán obligados a presentar declaración del Impuesto, en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, los contribuyentes que obtengan rentas sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 del presente Decreto Foral.

CAPÍTULO III Artículo 8

GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES

Artículo 8...

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