STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:1609
Número de Recurso7846/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7846/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra sentencia de 21 de abril de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida Don Jose Augusto, que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3293/94 INTERPUESTO POR D. Jose Augusto CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR EL RECURRENTE EL IA 3 DE DICIEMBRE DE 1.993 FRENTE AL ACUERDO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA RELATIVO A LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO PARA 1.993 ADOPTADO POR LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA EN SU REUNIÓN DE 26 DE OCTUBRE DE 1.993 Y PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE BIZKAIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1.993, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO RECURRIDO (ANEXO) ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS EN LOS SIGUIENTES PARTICULARES:

  1. PREVISIÓN "N" DE LA COLUMNA "I" DEL APARTADO CONDICIONES, EN TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO, QUE ASÍ SE CONTENGA.

  2. COLUMNA "COMP ESP" (COMPLEMENTE ESPECÍFICO).

  3. PREVISIÓN "2" DE LA COLUMNA "SP" (SISTEMA DE PROVISIÓN) EN LOS PUESTOS DE TRABAJO DE JEFE DE SERVICIO.

  4. COLUMNA "RETR.TOTAL" (RETRIBUCIÓN TOTAL).

  5. EN CUANTO NO RELACIONA PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL EVENTUAL.

SEGUNDO

LA DESESTIMACIÓN DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES EN CUANTO NO SE ACOMODEN O DIFIERAN DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.

TERCERO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA se promovió recurso de casación, y por Auto de 7 de julio de 1.998 de la Sala de instancia se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su virtud, casando la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante recurrida, (...)".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de enero de 2.004; pero el elevado número de asuntos de que conoce esta Sección determinó que la deliberación hubiera de ser continuada durante los días de posteriores señalamientos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 26 de octubre de 1993, por el que se aprobó la relación de Puestos de Trabajo de dicha Administración pública para 1993, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición planteado frente al mencionado acuerdo.

La sentencia dictada en ese proceso estimó en parte ese recurso contencioso-administrativo, realizando en su fallo los pronunciamientos que se han reseñado en los antecedentes de hecho.

El presente recurso de casación ha sido promovido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y lo primero que procede analizar es si tal recurso es admisible.

En relación con lo anterior, debe recordarse que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siembre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991.

También ha de resaltarse que el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- permite, tras la interposición del recurso de casación, que la Sala declare su inadmisión: "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se estimare en este trámite la inobservancia de los artículos 96 o 97 (...)".; y que el apartado 5 del mismo precepto establece: "Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará recurso alguno".

SEGUNDO

El artículo 99.1 de la LJ exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

Y la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1994 ha razonado que el motivo concreto de la casación predetermina el ámbito de la sentencia que en ella haya de pronunciarse, dada la naturaleza de este procedimiento y el principio dispositivo o de justicia rogada que le caracteriza, por lo que, al no dejarse claramente establecido cual de los del artículo 95.1 se invoca, no cabe que la Sala pueda decidir acerca de la infracción de normas, sustantivas o adjetivas, en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

En el escrito de interposición del recurso de casación que aquí se examina se indica, primero, que el recurso se interpone fundado en los motivos tercero y cuarto del artículo 95.1 (apartado II, letra d, del escrito); luego, cuando se desarrollan los motivos, solo en el tercero se dice que se ampara en el num. 3 del art. 95.1 , y en el quinto y el sexto se manifiesta que se acogen al núm. 4 del art. 95.1, pero los otros motivos no señalan el concreto ordinal del art. 95.1 en que se amparan. Finalmente, en el suplico, se solicita que se tenga por formalizado recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

Esto último conduce a concluir que, con la excepción del tercero de ellos, los restantes motivos del recurso han pretendido formularse conforme al número 4º del artículo 95.1.

Pues bien, tratándose de recursos de casación que se amparan en número 4º mencionado, los artículos 93.4 y 96.2 de la LJ exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que aquí no fue cumplido por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y este incumplimiento determina, como seguidamente se razona, la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 -LJ- dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Y el artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y

  3. Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

Las disposiciones impugnadas en el proceso de instancia procedían, como antes se expresó, de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, y a esta le es de aplicación lo establecido en ese art. 93.4 de la LJ, pues se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español.

Así se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, según la cual, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a la Administración de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente (cfr. Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1999 y 10 de abril de 2001).

CUARTO

En el caso aquí enjuiciado el examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, permite constatar que no se ha cumplido con el requisito impuesto por el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional.

Ese escrito de preparación se limita a expresar, por lo que aquí interesa, que el fallo es recurrible en casación, por haberse dictado en proceso que conocía la Sala en única instancia y referirse a los regulados en el artículo 39, párrafos 2 y 4, de la vigente Ley jurisdiccional, y ello en base a lo establecido en el artículo 93.3 de la meritada ley; y que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos tercero y cuarto del art. 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Es manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia de instancia. Y tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada, por la parte que promueve el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así imperativamente el artículo 96.2 de la LJ.

El recurso de casación incurre, pues, en causa de inadmisibilidad por lo que hace a sus motivos formalizalizados por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, según lo establecido en el art. 100.2.a) del mismo texto legal, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

QUINTO

Lo anterior hace que el actual análisis deba centrarse en el tercer motivo de casación, amparado como se dijo en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

En este motivo se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y lo que se critica a la aquí recurrida es incongruencia o contradicción en las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para intentar justificar el reproche se invocan estos dos grupos de pronunciamientos contenidos en el fallo.

Por un lado, los pronunciamientos relativos a la anulación, en el anexo del acto recurrido (esto es, en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- aprobada por dicho acto), tanto de la previsión "N" en la columna de "I" (incompatibilidad) en todos los puestos, que así se contenga, como de la columna "Comp Esp" (complemento específico).

Por otro lado, un pronunciamiento posterior "cuarto" cuyo tenor literal se dice que es éste: "Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo para el año 19930 (sic), en la que: a) Todos los puestos tengan establecida incompatibilidad para actividades públicas y privadas".

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia "a quo" que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación.

Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico superior al treinta por cien de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del Complemento Específico -CE- en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y anular todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao; y vulnera también el artículo 43 de la LJCA, porque la declaración de incompatibilidad no fue solicitada por el recurrente.

SEXTO

La nulidad de la asignación del complemento específico que declaró sentencia recurrida, al estar determinada, como se dice en el recurso de casación, por el vicio de desviación de poder, no tendría un alcance irreversible o definitivo para todos los puestos de trabajo, sino que, por el contrario, podría subsanarse ponderando en dichos puestos otras condiciones o características diferentes a las que realmente determinaron esa asignación y la Sala de instancia vino a invalidar.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la anulación de la previsión "N" de la columna "I" (incompatibilidad), queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el tercer motivo de casación que se está analizando.

La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual, su pronunciamiento de anulación de la compatibilidad está referido, aunque sea de manera implícita, al caso de que en esa nueva asignación algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

Descartada la contradicción, tampoco la imputación al fallo recurrido, de haberse separado de la pretensión deducida en la demanda, sería determinante de una infracción que, en esta fase casacional, impusiese necesariamente la anulación de dicho fallo.

Los razonamientos de la sentencia "a quo" también permiten en este caso descartar este último reproche. El acto recurrido tiene una naturaleza normativa; en la demanda había una pretensión de nulidad total para dicho acto; sobre lo dispuesto en el acto recurrido referido al régimen de declaración de incompatibilidad ya se habían pronunciado sentencias anteriores de la Sala de Bilbao; y esos extremos normativos ha sido ya depurados del ordenamiento jurídico con eficacia no solo entre las partes sino respecto de la totalidad del personal de la Administración demandada afectado por la RPT, en virtud de lo que establece el artículo 86.2 de la LJCA para las sentencias anulatorias de las disposiciones anteriores.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de 21 de abril de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 28 de Junio de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Junio 2012
    ...la Sentencia de 25 de septiembre de 2.000 se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 22 de octubre de 2.002 y 9 de marzo de 2.004 . Asimismo, la incongruencia interna de la Sentencia de la Audiencia Nacional que recurrimos es evidente dado que, frente a la conclusió......
  • STSJ Castilla y León 879/2006, 28 de Febrero de 2006
    • España
    • 28 Febrero 2006
    ...la jurisprudencia interpretativa del art 163.1.2 LGSS, en la redacción dada por Ley 35/02, de 12 de julio , y en concreto cita la STS de 9 de marzo de 2004 , que no guarda relación con el caso de autos puesto que lo que aquí se examina no es la validez o no de las cláusulas de convenios col......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR