AAP Sevilla 420/2004, 8 de Octubre de 2004

ECLIES:APSE:2004:2243A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

A U T O Nº 420/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D.MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

Instrucc.Sevilla nº10

APELACIÓN ROLLO Nº 6245/2004

P.A. Nº 6/2004

En la ciudad de SEVILLA a ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en el procedimiento referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. David que está representado por el Procurador D FRANCISCO JAVIER PARODY RUIZ-BERDEJO y asistido del Letrado D. ROGELIO VÁZQUEZ ALVES. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y D. Ángel Jesús , que está representado por la Procuradora Dña. LUCIA SUÁREZ BÁRCENA PALAZUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Instrucc.Sevilla nº10, el día 18 de Febrero de 2.004, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas según lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 31 de Mayo de 2.004 y contra el que posteriormente interpuso apelación la representación de D. David y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el recurrente David se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 18 de noviembre de 2.002 por el que se acordó continuar las actuaciones por los trámites del Juicio de Faltas.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la eficacia preclusiva de las resoluciones dictadas al amparo de lo establecido en el artículo 789 5 de la L.E.CR. "..ciertamente el auto de archivo, como clausura de las diligencias previas, no equivale al sobreseimiento libre y tiene un mero alcance procesal, de modo que no se impide la reapertura del proceso. Los efectos respecto de la cosa juzgada de las resoluciones que estaban previstas en el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por las que se pone fin a las diligencias previas, han sido ya tratados de forma reiterada por la jurisprudencia, de la que puede ser muestra la sentencia del Tribunal Supremo num. 488/2000, de 20 de marzo, y esta jurisprudencia puede ser aplicada en su integridad de las decisiones que ahora se adopten conforme al art. 779.1 de la misma Ley, paralelo del 789.5 anterior. Este criterio se mantuvo ya en la Sentencia de 3 de febrero de 1998, citando otras, según la cual, no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim". Igual criterio se mantiene en las sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998, en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso. Conforme a la doctrina reiterada, el auto dictado al amparo del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se acuerda el archivo de las diligencias no impide su reapertura posterior, careciendo pues, de eficacia preclusiva de cosa juzgada. Es cierto, como se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/89, de 14 de diciembre - y así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita -, que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, tal y como dispone el art. 117.3 y tiene declarado este Tribunal, la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (SSTC 119/1988, 33/1987, 33 y 34/1986, 15/1986, 176/1985, 155/1985, 106/1985, 65/1985, 109/1984, 67 y 61/1984, 77/1983, 32/1982), puesto que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones (STC 26/1983) y el mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 107/89, de 8 de junio señala que el principio "non bis in ídem", aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, con los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 CE. Tampoco cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme, que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un...

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