STS, 12 de Febrero de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:1003
Número de Recurso186/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 186/2003 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de D. Evaristo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2003 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 438/02 iniciadas en virtud de denuncia del Sr. Evaristo . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria no es ajustado a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo al demandante el derecho a ser indemnizado por la conducta del magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona; y, subsidiariamente, que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la incoación del oportuno expediente para depurar las responsabilidades civiles y disciplinarias a que hubiere dado lugar la actuación de dicho magistrado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 14 de enero de 2004 en el que manifiesta que ninguna de las pretensiones del demandante debe ser estimada pues ha quedado demostrado que es ajustada a derecho la resolución que dispuso el archivo de las diligencias informativas sin incoar expediente disciplinario, y, por otra parte, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar al no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Termina por ello solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Evaristo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2003 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 438/02.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 8 de octubre de 2002 el Sr. Evaristo puso en conocimiento de ese organismo diversas incidencias ocurridas durante la tramitación de la Ejecutoria 3909/03 del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en la que, a su juicio, la actuación del magistrado titular del Juzgado, al no atender sus reiteradas peticiones en orden a la traba y realización de bienes de la sociedad ejecutada, había impedido al Sr. Evaristo el cobro de los créditos que tenía frente a dicha sociedad. El Sr. Evaristo terminaba en su escrito solicitando al Consejo General "... incoe un expediente, si cabe, depure responsabilidades, si cabe, e interceda para que sean resueltas mis peticiones haciendo valer mis derechos y para que se me resarza de todos mis créditos pendientes que, bajo sentencias firmes, existen y me constan trabados".

La mencionada queja dio lugar a la apertura de las diligencias informativas nº 438/02 en las que se recabó informe del magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, que lo emitió con fecha 20 de diciembre de 2002 dando cuenta pormenorizada de los antecedentes, trámites y resoluciones recaídas en la ejecutoria a que se refiere la queja, señalando el magistrado informante que la ejecución se ha llevado a término con estricto cumplimiento de las normas que la regulan y que el Sr. Evaristo es el único de los múltiples actores en la ejecución que ha formulado queja (folios 480 a 484 del expediente).

Tras el informe del titular del Juzgado el Inspector Delegado del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió un amplio informe con fecha 5 de marzo de 2003 (folios 520 a 530 del expediente) en el que termina proponiendo el archivo de las diligencias informativas. Ese documento del Servicio de Inspección ofrece en su primera parte información relativa a la situación general del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, con datos sobre la dotación de personal y el volumen de entrada y de resolución de asuntos. A continuación, y ya en relación con las actuaciones a que se refiere la queja del Sr. Evaristo, se incorpora un resumen del informe remitido por el titular del Juzgado y seguidamente el Servicio de Inspección hace las siguientes consideraciones:

(...)

EXAMEN DE LAS ACTUACIONES

Las actuaciones se inician, en cuanto a las seguidas a instancia de D. Evaristo, con la acumulación a la ejecutoria que se tramitaba en el Juzgado Social 30 con el número 3909-93 de la ejecución 1410-97 seguida a instancia del citado y otros trabajadores de la ejecutada.

Del examen de las resoluciones remitidas por el Juzgado Social 30 de Barcelona, así como del examen de las actuaciones efectuado personalmente por el Inspector Letrado que suscribe en el curso de la visita de conocimiento efectuada al Juzgado, no se ha detectado retraso o deficiencia alguna en el trámite de la ejecutoria ni en la práctica de embargos y subastas en los supuestos en que ha sido posible la adopción de tales medidas para hacer pago a los ejecutantes de las cantidades establecidas en las resoluciones judiciales firmes dictadas en los procesos declarativos seguidos ante los Juzgados de lo Social. Pese a la complejidad del expediente de ejecución, al que se han acumulado desde su incoación numerosas ejecuciones, entre ellas las instadas por D. Evaristo, se han dictado en plazos razonables las resoluciones correspondientes acordando las respectivas acumulaciones, embargos, subastas, reembargos, peticiones de saldos remanentes de subastas efectuadas por otros Juzgados y organismos, y liquidación de las cantidades obtenidas en proporción a las acreditadas por cada ejecutante.

Del mismo modo, se pudo constatar que el Juzgado ha efectuado las correspondientes notificaciones de las resoluciones dictadas a todas las partes personadas en le ejecutoria, y, en el caso de D. Evaristo, por traslado de copias a su letrado en las fechas en que ha tenido Letrado designado o por medio de correo en el tiempo en que, por voluntad propia, ha carecido de Letrado en la ejecución. En dichas notificaciones aparece como procedimiento de referencia la ejecutoria original a la que se han ido acumulando las posteriores y como partes uno de los instantes de la misma y "otros" sin que se designe expresamente a D. Evaristo pero sin que ello pueda llevar a considerar que las mismas no se refieren a resoluciones dictadas en la ejecutoria citada.

CONCLUSIONES

La ejecutoria de referencia se ha tramitado en el Juzgado con normalidad y corrección, atendida la complejidad de la misma por las numerosas acumulaciones que han ido produciéndose y por las distintas incidencias aparecidas en cuanto a su tramitación.

En la ejecutoria se han dictado, sin que se hayan producido dilaciones, relevantes, las resoluciones apropiadas y conducentes a obtener, por medio de la ejecución de los bienes de la ejecutada, el completo pago de las cantidades establecidas a favor de los ejecutantes en las sentencias firmes que se ejecutan, si bien no se ha podido satisfacer con los bienes del ejecutado, más que en una pequeña parte de dichas sumas, que ha sido repartida proporcionalmente entre todos ellos con arreglo a las normas vigentes. Las cantidades correspondientes a D. Evaristo le han sido ofrecidas sin que éste, pese a los requerimientos efectuados, haya considerado oportuno recibirlas. No se han constatado que el Juzgado haya dejado de observar, en la tramitación de la presente ejecutoria, las normas aplicables ni tampoco que, como consecuencia de la supuesta inactividad del Juzgado, se hayan dejado de perseguir bienes de la ejecutada para obtener con los mismos el resarcimiento de las sumas que deben percibir los ejecutantes a tenor de las sentencias firmes dictadas.

No se ha constado que el Juzgado haya dejado de notificar a D. Evaristo, bien personalmente o a su Letrado en las fechas en que estuvo defendido por éstos, el contenido de las resoluciones dictadas en la ejecutoria.

PROPUESTA

Que se acuerde el sobreseimiento y posterior archivo de la presente información nº 438/02 relativa al Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona, por no revestir los hechos denunciados trascendencia disciplinaria.

Por acuerdo de 4 de junio de 2003 la Comisión Disciplinaria dispuso efectivamente el archivo de las diligencias informativas por considerar, de acuerdo con lo informado por el Servicio de Inspección, que "...la Ejecutoria 3909/03 se ha tramitado con normalidad y corrección, atendida la complejidad de la misma por las numerosas acumulaciones que han ido produciéndose y por las distintas incidencias apreciadas en cuanto a su tramitación. No se ha constatado que dicho Juzgado haya dejado de observar en la tramitación de la presente ejecutoria las normas aplicables ni tampoco que se hayan dejado de perseguir bienes de la ejecutada para obtener con los mismos el resarcimiento de las sumas que deben percibir los ejecutantes a tenor de las sentencias firmes dictadas, ni se ha observado que el órgano jurisdiccional haya dejado de notificar al denunciante el contenido de las resoluciones dictadas en la ejecutoria".

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora vuelve a referirse a los antecedentes e incidencias surgidas durante la tramitación de la Ejecutoria 3909/03 del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en la que, a su juicio, e insiste en que la actuación del magistrado titular del Juzgado, al no atender sus reiteradas peticiones en orden a la traba y realización de bienes de la sociedad demandada, ha impedido al Sr. Evaristo el cobro de los créditos que tenía frente a la sociedad ejecutada. Aduce el demandante que como consecuencia de ello no podrá ya percibir el importe de 7.875.175 pesetas a que ascienden los créditos reconocidos en las resoluciones firmes ejecutivas, dado que sólo se ha trabado embargo por importe de 189.176 pesetas que se encuentras consignadas en los autos de referencia, por lo que el perjuicio causado se cifra en 7.686.747 pesetas. De esta cantidad ha de responder civilmente el magistrado titular del Juzgado por haber incurrido en culpa en su actuación en el desempeño de sus funciones, según lo previsto en el artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 414, 415 y 417-9 de la misma Ley Orgánica

, relativos a las responsabilidades disciplinarias, y también en relación con el artículo 292 de la propia LOPJ por cuanto la actuación del magistrado supone un funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia.

Como hemos dejado señalado en el antecedente primero, el escrito terminaba solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria no es ajustado a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo al demandante el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 7.685.747 pesetas, más intereses legales, por la conducta del magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona; y, subsidiariamente, que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la incoación del oportuno expediente para depurar las responsabilidades civiles y disciplinarias a que hubiere dado lugar la actuación de dicho magistrado.

A ello se opone el Abogado del Estado señalando que es ajustada a derecho la resolución que dispuso el archivo de las diligencias informativas sin incoar expediente disciplinario, y que, por otra parte, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar al no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Puesto que la pretensión principal del demandante consiste en que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cuantía señalada (7.685.747 pesetas más intereses legales), nos referiremos primero a esta cuestión aunque desde ahora dejamos anticipado que tal pretensión no puede prosperar.

Como respaldo de esta pretensión indemnizatoria el demandante invoca de manera conjunta y algo confusa dos fundamentos que son en realidad de índole diferente: de un lado la responsabilidad civil del magistrado titular del Juzgado; de otro, la responsabilidad por funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa ninguno de estos dos títulos puede servir de sustento a lo que se pretende en la demanda. En cuanto a la responsabilidad civil del magistrado, baste decir que un escrito de queja dirigido al Consejo General del Poder Judicial en modo alguna equivale a una demanda de responsabilidad civil entablada conforme a lo previsto en los artículos 411 y 412 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el Consejo General del Poder Judicial es un órgano jurisdiccional que pueda resolver una demanda de esa naturaleza.

Y en cuanto a la invocación del funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia como fundamento de aquella pretensión indemnizatoria, tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que no se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Más aún, en el caso que estamos examinando no solo no se ha observado lo dispuesto en el artículo 293.2 LOPJ ("...el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial..."), sino que el escrito de inicial de queja que el Sr. Evaristo dirigió al Consejo General del Poder Judicial no formulaba una pretensión indemnizatoria y ni siquiera tenía la apariencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial susceptible de que el Consejo General la recondujese remitiéndola al Ministerio de Justicia.

CUARTO

Como pretensión de carácter subsidiario el demandante propugna, según hemos visto, que se anule el acuerdo recurrido y se acuerde la incoación del oportuno expediente para depurar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere dado lugar la actuación del magistrado titular del Juzgado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese magistrado una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03) y 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ).

Por tanto, en el caso que nos ocupa debe reconocerse la legitimación del recurrente, pues en la demanda no se postula la imposición de una sanción sino la iniciación de expediente disciplinario.

Ahora bien, resulta igualmente claro que esa pretensión que el demandante ha formulado con carácter subsidiario en el curso de este proceso no pueden prosperar, pues los datos e informes a los que ya nos hemos referido, tanto el del magistrado titular del Juzgado como el del Servicio de Inspección, llevan a esta Sala a considerar ajustada a derecho la decisión de archivo de las diligencias informativas. Y es que, efectivamente, al margen de aquellas acciones pertenecientes al ámbito de la responsabilidad civil o de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a las que antes hemos aludido, lo cierto es que en la actuación del titular del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona a que se refiere el demandante no se aprecian indicios de una posible responsabilidad disciplinaria que justifiquen la incoación de un procedimiento de esa naturaleza.

QUINTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 16 de junio de 2003 en la que se acuerda el archivo de las diligencias informativas nº 438/02, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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