SAN, 17 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:1737
Número de Recurso28/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por D. Constantino, en nombre y

representación de la comunidad de la herencia yacente de D. Pablo y en su

propio nombre y derecho, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo

nº 3, fechada el 17 de enero de 2007, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR

FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha intervenido como apelada en el presente recurso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el enjuiciamiento del recurso de apelación que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) A instancia de D. Pablo, y a su fallecimiento, de D. Pablo, en su propio nombre y representación, y en el de la comunidad de la herencia yacente de D. Pablo, se siguieron actuaciones civiles, por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, primero ante Juzgado de Primera Instancia de Motril, luego ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, y finalmente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, actuaciones que se prolongaron desde el año 1990 hasta el año 2004.

  2. ) Las referidas actuaciones concluyeron por sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004, que reconoció a los demandantes el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios de 4.800.000 pesetas, más los intereses legales a partir de la fecha de la resolución.

  3. ) Considerando el apelante que las actuaciones civiles seguidas a su instancia se habían dilatado injustificadamente, con fecha 8 de febrero de 2005 dirigió reclamación al Ministerio de Justicia solicitando una indemnización 27.622,52 Euros, cantidad resultantes de aplicar el interés legal a 4.800.000 pesetas desde el año 1991 hasta el año 2004.

  4. ) La Administración no resolvió la referida pretensión indemnizatoria, por lo que contra su desestimación presunta el apelante interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

  5. ) Seguido el recurso contencioso-administrativo por sus trámites, con fecha 17 de enero de 2007 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 dictó sentencia desestimando la pretensión formalizada por el recurrente.

    La sentencia de instancia considera, en síntesis, que la indemnización de 4.800.000 pesetas no se reconoce a la parte actora, después de sucesivos recursos ante distintas instancias judiciales, hasta el año 2004, cuando el Tribunal Supremo estima con carácter constitutivo la pretensión de cognición, pretensión que no tiene carácter retroactivo, ni es actualizada por el Alto Tribunal pese a solicitarse entonces por la parte recurrente, por lo que no puede darse en vía indemnizatoria lo que se ha rechazado en casación; que la lesión indemnizable ha de ser efectiva y la simple anulación de un acto no determina el derecho a indemnización; y que, aunque hubiera podido admitirse el carácter retroactivo de la declaración del daño, y como fecha inicial de producción del mismo el año 1990, debería considerarse prescrita la reclamación, pues la parte actora solicita intereses liquidables que no pueden retrotraerse más allá de los cinco años anteriores a la reclamación.

  6. ) Contra la sentencia de 17 de enero de 2007 se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se ponen de manifiesto, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la sentencia apelada:

  1. ) Desde que se interpuso la demanda civil ante Juzgado de Primera Instancia de Motril, hasta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo accedió a la pretensiones de la demandante por sentencia de 13 de diciembre de 2004, transcurrieron catorce años, sin que la referida dilación del procedimiento fuera imputable a las partes.

  2. ) En el supuesto enjuiciado se produjo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas, y los informes del Consejo General del Poder Judicial ponen de manifiesto que el origen de la dilación se debió a "una deficiente tramitación de los autos".

  3. ) El referido anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ha propiciado que no se pudiera exigir a los deudores la realización de lo debido en el momento oportuno, generando un menoscabo económico cuantificable en el quantum devaluativo de la indemnización concedida, que la parte recurrente no tiene el deber jurídico de soportar.

  4. ) No puede haber prescrito la reclamación entablada, ya que el litigio no se resolvió hasta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2004.

  5. ) La sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la petición alternativa recogida en el suplico de la demanda, donde se insta la estimación por silencio positivo del recurso de alzada interpuesto el día 14 de febrero de 2006 contra la desestimación presunta de la pretensión indemnizatoria.

Por todo ello, el recurso de apelación concluye con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se reconozca el derecho del recurrente a percibir en concepto de daños y perjuicios la cantidad resultante de aplicar a 4.800.000 pesetas el interés legal del dinero desde el año 1991 hasta el año 2005, ambos inclusive; alternativamente, se deflacte la cantidad mencionada con el índice de precios al consumo de los mismo años; y subsidiariamente, se "aplique aquella cantidad acorde con el daño producido; y, en cualquier caso, se apliquen los interese de demora procesal hasta la sentencia de 17 de enero de 2007 ". Y alternativamente, "la estimación por silencio positivo" del "recurso de alzada de 14.02.2006".

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado se opuso al mismo alegando, básicamente, que la sentencia apelada daba respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que procedía la remisión a sus propios argumentos y a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda; que la indicada sentencia debía interpretarse en su conjunto y estar a su verdadero significado y contenido, siendo imposible "por ser incompatibles", desestimar la pretensión principal y estimar la pretensión alternativa; y que ante la falta de resolución en plazo del recurso de alzada formalizado por el recurrente, debía entenderse desestimado de conformidad con el artículo 115.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992 ), debiendo entenderse además el acto presunto contrario a la concesión de la indemnización solicitada, de conformidad con el artículo 142.7 de la Ley 30/1992, 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Presentados los escritos de las partes, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala y Sección, donde se señaló para votación y fallo de la apelación el día 10 de abril de 2007, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinados en los antecedentes de hecho de esta sentencia los fundamentos del recurso de apelación que enjuiciamos, procederemos seguidamente a examinar los motivos de impugnación...

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