La primera instancia en la Instruccion Dignitas connubii. novedades, concreciones e innovaciones

AutorManuel Jesús Arroba Conde
Cargo del AutorDecano de la Pontifica Universidad Lateranense
Páginas51-74

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El título dado a esta ponencia obliga a hacer algunas aclaraciones previas para justificar su desarrollo. En efecto, se me pide centrar la atención en tres tipos de cuestiones relativas a la primera instancia: las novedades, las concreciones y las innovaciones. Prescindo de contenidos que corresponden a la conferencia anterior, pero no puedo dejar de recordar que la Dignitas Connubii (DC), en cuanto tiene el rango de instrucción previsto en el c. 34, no puede contener novedades e innovaciones en sentido estricto, esto es, no puede contener prescripciones incompatibles con la ley procesal resultante del código latino. Por ello, en el preámbulo mismo de la instrucción, se aclara la superioridad del código respecto a sus propias normas.

Queda fuera del tema que se me ha confiado discutir si, para conseguir el objetivo propuesto (esto es, para adaptar la ley procesal a los problemas específicos que encierran las causas matrimoniales), esta opción precisa (la de proveer con una mera instrucción a dicha adaptación) era la más acertada, o si hubiese sido mejor proveer con un instrumento normativo Page 52 de naturaleza abrogativa (p. ej., con un "motu proprio")1. En mi reflexión, por tanto, me atendré exclusivamente al análisis del texto promulgado, aunque se trate de un análisis crítico, como es lícito hacer en doctrina.

Queda aún por aclarar el significado que podemos atribuir a los sustantivos utilizados en el título de esta reflexión. El carácter propio de cualquier instrucción permite otorgar fácilmente un significado a las concreciones que aporta la D C; nos referiremos a ellas indicando los artículos que contienen una mera interpretación aplicativa de las normas codiciales. A nivel general, se puede decir que hay un criterio formal, de fácil constatación, para encontrarlos; son los artículos en los que se pone entre paréntesis un "confronta" con el canon respectivo; si en el paréntesis la cita del canon no va precedido de un "confronta" el artículo es repetición literal del código.

Más complejo resulta el tema de las novedades e innovaciones, no solo por la naturaleza fundamentalmente interpretativa del documento, sino por la necesidad de establecer un criterio coherente que permita distinguir las unas (las novedades) de las otras (las innovaciones), de entre los artículos que no contienen una cita de los cánones, ni literal ni general (a través de un "confronta"). Pienso que el criterio debe depender de la trascendencia de su contenido respecto al código. Algunos de esos artículos son aún simple aplicación de las normas codiciales a las causas matrimoniales, por lo que deben incluirse entre las concreciones. Por novedades entenderé los artículos que no tienen paralelo literal en el código, pero que van más allá de su mera concreción, en cuanto parecen querer resolver algunos aspectos de la praxis judicial menos pacíficos. Reservaré el concepto de innovaciones a los aspectos disciplinares, no solo materialmente nuevos respecto al código, sino que implican además una cierta discontinuidad con él, desde un punto de vista sistemático.

Voy a seguir un criterio simple en la estructura de esta reflexión, porque creo que resulta más clarificador. Aunque debo dedicar el mayor espacio al iter previsto en primera instancia, comenzaré con el análisis de los artículos más llamativos referidos a los presupuestos procesales; continuaré con las distintas fases del proceso de primer grado, para concluir con algunos apuntes valorativos de naturaleza sistemática. En cada uno de los apartados procuraré distinguir los tres conceptos que se inclu-Page 53yen en el título de la ponencia, dando mayor peso, en la selección de los artículos, a los que, según mi opinión, reflejan mejor los principales valores procesales que subyacen a la instrucción.

1. Los presupuestos procesales

Aunque no pertenecen estrictamente al desarrollo de la primera instancia, hay que indicar algunas disposiciones sobre los presupuestos procesales. En los artículos introductivos (1-7), donde se fijan el valor y los límites de la instrucción2, se hacen útiles concreciones sobre el derecho sustancial y procesal que se debe aplicar en las causas de nulidad en las que una o ambas partes no sean católicas (2-4), y sobre los límites del interés procesal en las causas en las que ninguna de las partes lo sea (3, par. 2). Respecto al derecho sustancial se incorpora para los tribunales de la Iglesia latina lo que ya dispone el código oriental (cc. 780-781), mientras que sobre el derecho procesal se establece (si bien solo respecto al matrimonio de dos no bautizados) lo que la doctrina venía diciendo en forma unánime desde hace tiempo, con el aval de la praxis de la Signatura, esto es que la norma procesal aplicable es la norma canónica3. La misma fuente (la praxis de la Signatura) subyace a la concreción que ahora se hace sobre el interés procesal exigible en las causas matrimoniales donde ninguna de las partes es católica, esto es, la necesidad "coram Ecclesia" de verificar su estado libre4.

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a) Los presupuestos jurisdiccionales

Sobre los presupuestos jurisdiccionales se repiten las disposiciones del código sobre la competencia (8-21), pero se concretizan con claridad todos los casos de incompetencia absoluta (8-9), especificando que comprende también la incompetencia por litispendencia, por razón del grado y por razón de la materia5; se matiene el instituto de la "comisión" (correctamente expresado, a diferencia del código) como facultad de la Signatura, aplicable cuando haya justa causa.

En los títulos de competencia relativa (10-14) se ofrece una redacción más homogénea y adecuada que en el código, en la que se ha querido recoger las disposiciones de sendas declaraciones de la Signatura sobre el fuero del actor y de las pruebas6. En los casos de reanudación de una causa perenta o a la que se renunció, se establece cuanto ya dispuso una interpretación auténtica y cuanto ya se ordena en las normas rotales actualmente vigentes (19)7.

Se establecen disposiciones que encierran una cierta novedad, en cuanto encaminadas a corregir algunos errores de la praxis forense, respecto a quién es el Vicario judicial que debe interpelar al demandado (esto es, el de su domicilio) y sobre qué debe entenderse por "mayor parte de las pruebas", precisando que hay que sopesar las posibles pruebas de oficio. Se ordena dejar constancia, antes de proceder, del modo en que se han satisfecho los requisitos previos en los dos fueros citados y se especifica que la principal preocupación, en estos casos, debe ser valorar las facilidades reales de defensa que tendrá el demandado si la causa se introduce y se instruye en el fuero del actor o de las pruebas.

b) Presupuestos estructurales y personal del tribunal

En los artículos relativos a los presupuestos estructurales y a los ministros del tribunal, que resulta ser uno de los títulos más amplios Page 55 (22-64), se recoge lo que ya es disciplina común. Podemos considerar concreciones las normas en las que se establece que el efecto suspensivo de la potestad judicial deriva sólo de la apelación legítima a la Rota Romana y no de cualquier otra "provocatio" a la Sede Apostólica (28)8; la concurrencia de la Rota, en segundo grado, con cualquier otro tribunal de apelación de la Iglesia Latina, incluida la Rota de Madrid, según las nuevas normas del Tribunal de la Nunciatura (27)9; la detallada indicación de las atribuciones que corresponden al vicario judicial, al colegio, a su presidente y al juez ponente (45- 47)10; la obligatoria intervención del promotor de justicia cuando se discuta la nulidad de algún acto procesal o se propongan excepciones (57, par. 2).

Como novedades, con las que se pretende corregir imperfecciones de la praxis, cabe referirse, ante todo, a la expresa obligación "ad validitatem" de tratar colegialmente las causas en segundo grado (30, par. 4)11; a la necesaria y progresiva preparación experiencial, jurisprudencial y doctrinal de los varios ministros del tribunal (35 y 43, par. 4); a la insistencia en la dedicación a este ministerio, que debe garantizar la autoridad que lo confía (33-34); a la obligación de evitar la acumulación de funciones incompatibles, tanto en el mismo tribunal cuanto en tribunales entre los que haya subordinación jerárquica, con especial referencia al ejercicio conjunto de las funciones judiciales y de abogado (36).

Tal vez responda a insatisfacción práctica la explicitación de las tareas del defensor del vínculo y la aclaración de que no puede concluir "pro nullitate", sino someterse a la justicia del tribunal tras haber analizado todos los resultados (56); pero hay que considerar más bien como innovación, de dudosa conformidad con el código y, sobre todo, de dudosa efectividad práctica, lo que se confía al defensor del vínculo respecto a la prueba pericial (56, par. 4). En efecto, la pertinencia de los cuestionarios periciales incumbe sobre el juez Page 56 (c. 1577 par. 1) mientras la conformidad del razonamiento del perito con la antropología cristiana es interés de todos los participantes al proceso12.

c) Presupuestos disciplinares

Sobre los presupuestos disciplinares indico sólo tres datos de interés: la obligación del juez de procurar, no sólo la reconciliación entre los cónyuges, sino su efectiva participación en el proceso (65); la aclaración de que corresponde al colegio resolver las excepciones de incompetencia (78 par. 1); la expresa indicación de que la recusación no puede fundarse en un acto de oficio...

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