SAN, 9 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4233
Número de Recurso350/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 350/2006, se tramita a instancia de la Entidad SENORTE VIDA Y PENSIONES, CIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUIZ MARTINEZ SALAS, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5-5-2006, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, periodo diciembre de 1998 y años 1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 180.745'47€, si bien la cuota de la liquidación impugnada no supera la suma de 150.253'03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6-9-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por formalizada la demanda en el Recurso nº 350/06 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de mayo de 2006, mediante la que se desestima la reclamación económico-administrativa R.G. 7451- 03, promovida por mi representada contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2003 (Expediente 52-02-02/03) de la Oficina Nacional de Inspección, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivado del Acta A02 nº 70752115, por el concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta sobre Rendimientos del Capital Mobiliario, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y por devuelto el expediente administrativo y, admitiéndola, previos los trámites legales que procedan, dicte en su día sentencia en la que acuerde la nulidad de la Resolución impugnada y la de los actos administrativos de los que aquella trae causa, de acuerdo con los fundamentos jurídicos contenidos en la misma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-9-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-10-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SENORTE VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se impugna la resolución de 5 de mayo de 2.006 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones por rendimientos del capital mobiliario, practicada el 28 de noviembre de 2.003 por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, periodo diciembre de 1998 y años 1999 y 2.000, cuya cuantía asciende a la suma de 180.745,47 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación interpuesta".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de actuaciones inspectoras que dieron lugar al Acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70752115, incoada en fecha 24 de septiembre de 2003, la Oficina Nacional de Inspección practicó liquidación, por el concepto y período citado, al considerar que la empresa satisfizo rendimientos a través de entidades bancarias, en virtud de los siguientes productos financieros, de los que sólo se enumeran los relevantes a efectos de la regularización practicada:

  1. PAS (Banca Catalana): seguro de capital diferido a prima única con participación en beneficios; en caso de rescate o vencimiento, la entidad paga la prima única percibida más los intereses garantizados.

  2. CAL (BBVA): capital diferido a prima única o periódica con reembolso de primas y rentabilidad garantizada, que incrementa el capital.

  3. PJPU (BBVA): "Plan de jubilación Plus Ultra": seguro de capital diferido revalorizable con reembolso de primas y participación en los beneficios.

Se expresa en el acuerdo de liquidación que "de las actuaciones de comprobación se desprende que los productos antes reseñados, tanto por su naturaleza jurídica y conforme se recoge en el Acta de Inspección de la Dirección General de Seguros incoada a la entidad en septiembre de 1991, como por la operativa práctica en su comercialización, contabilización y ejecución, corresponden a contratos en los que se impone un capital que se retribuye con exclusivos intereses financieros, por lo que no pueden ser calificados como contratos de seguros de vida". De ahí que sus rendimientos, al calificarse como procedentes del capital mobiliario, hayan de ser objeto de retención a cuenta, siendo de aplicación, a los obtenidos a partir de 1 de enero de 1 999, el artículo 23.2 de la Ley 40/1998. La deuda tributaria liquidada, integrada por la cuota y los intereses de demora, ascendía a la suma de 180.745,47 euros.

En fecha 17 de diciembre de 2003 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, realizando las siguientes alegaciones: a) Los contratos controvertidos son anteriores al Real Decreto 1 203/1 989 ; como consecuencia de ello, la reclamante procedió a adaptarlos a dicha disposición, extremo que queda corroborado por el Acta de Inspección de la Dirección General de Seguros de 15-12-1999, referida al ejercicio 1998, en la que ya no se contiene la observación del acta de 1991, en que la Inspección tributaria fundamenta su liquidación. b) Naturaleza aseguradora de los contratos a que se refiere la liquidación, al reunir los requisitos del citado Real Decreto 1203/1989 ; prueba de ello es que la Dirección General de seguros, en el Acta de 1999, no ha...

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