STSJ País Vasco , 7 de Diciembre de 2000

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJPV:2000:5970
Número de Recurso1979/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1979/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1128/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a siete de Diciembre de dos mil. La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1979/97 y seguido por el procedimiento ESPECIAL EN MATERIA DE PERSONAL, en el que se impugna la desestimación por silencio negativo de la solicitud deducida por la recurrente en fecha 30 de Diciembre de 1996 en orden a que se le abonara la cantidad de 646.086 pts en concepto de diferencias salariales como consecuencia de que, estando adscrita a la categoría de operaria de Limpieza con Vigilancia, desarrollaba funciones de Conserje, que son de superior categoría, ello con referencia al período comprendido entre los años 1993 y 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Millán , representado por la Procurador Dª.

YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por la Letrado D. GLORIA GÓMEZ JIMÉNEZ.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. PEDRO GOTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24.4.97 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ actuando en nombre y representación de D. Millán , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud deducida por la recurrente en fecha 30 de Diciembre de 1996 en orden a que se le abonara la cantidad de 646.086 pts en concepto de diferencias salariales como consecuencia de que, estando adscrita a la categoría de operaria de Limpieza con Vigilancia, desarrollaba funciones de DIRECCION000 , que son de superior categoría, ello con referencia al período comprendido entre los años 1993 y 1996; quedando registrado dicho recurso con el número 1979/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 646.086 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se tenga por interpuesta la demanda en materia de reclamación de cantidad por diferencias salariales con la categoría de DIRECCION000 del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la cuantía indicada en el cuerpo de este escrito, condenando al Organismo demandado a estar y a pasar por los efectos de tal declaración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y confirme por tanto, la resolución Administrativa que trae causa de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por diferencias salariales impugnada.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrantes en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 4.12.00 se señaló el pasado día 5.12.00 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales salvo el plazo de transcripción de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación por silencio negativo de la solicitud deducida por la recurrente en fecha 30 de Diciembre de 1996 en orden a que se le abonara la cantidad de 646.086 pts en concepto de diferencias salariales como consecuencia de que, estando adscrita a la categoría de operaria de Limpieza con Vigilancia, desarrollaba funciones de DIRECCION000 , que son de superior categoría, ello con referencia al período comprendido entre los años 1993 y 1996.

La parte actora ha de entenderse que deduce pretensión anulatoria del acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a percibir la expresada cantidad de 646.086 pts a cuyo pago debe ser condenado el Ayuntamiento demandado.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que presta servicios para el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz con la categoría de limpiadora con vigilancia con una antigüedad desde el 9 de Mayo de 1984 y que desde 1992 viene realizando laborales correspondientes a la categoría de conserje en Centros Educativos, realizando tareas de vigilancia, de DIRECCION000 y de limpieza.

Entiende, por ello, que tiene derecho a que se le reconozcan las diferencias retributivas entre la totalidad de los salarios de uno y otro puesto de trabajo y que, al no entenderlo así la Administración demandada, la resolución combatida infringe lo dispuesto en el artículo 81.1 del ARCEPAFE que establece que cuando un empleado público desarrolle las funciones correspondientes a un puesto de trabajo cuyas retribuciones sean superiores a las del propio, percibirá las retribuciones del puesto de trabajo que desarrolle. De igual modo, se vulnera lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley 6/1989, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca a cuyo tenor el desempeño de uno o más puestos de trabajo de superior nivel durante dos años consecutivos o tres con interrupción consolida el nivel retributivo; siendo así que la recurrente, según refiere, ha desarrollado durante más de tres años consecutivos labores de superior nivel al que le reconoce el Ayuntamiento, de lo que infiere que ha consolidado el derecho a percibir la retribución superior correspondiente al puesto de trabajo cuyas labores realiza.

Denuncia igualmente infracción del artículo 69.2 b) de la citada Ley 6/1989 en cuanto señala el derecho de los funcionarios públicos a ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñan y la vulneración del artículo 14 de la constitución por sostener que al mismo trabajo debe corresponder el mismo salario, siendo así que la recurrente, no obstante estar adscrita a la categoría de operaria de limpieza con vigilancia está desarrollando, sin embargo, funciones que no son propias de esa categoría sino de la de

DIRECCION000 .

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, si bien en fecha 26 de Marzo de 1999 por el Concejal-Delegado del Área de Función Pública del citado Ayuntamiento se dictó resolución por virtud de la cual se estimaba en parte la solicitud de la actora autorizando se le abonaran las diferencias retributivas entre los puestos de operaria de limpieza con Vigilancia y DIRECCION000 generadas durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.996 exclusivamente en lo que se refiere a las retribuciones complementarias. Decisión ésta que fue posteriormente rectificada por el mismo órgano el día 29 de Abril de 1.999 al apreciarse la existencia de un error material al entender que el período reconocido debía ser reducido al comprendido entre el 1 de septiembre de 1.994 y el 31 de Diciembre de 1.996 y ello como consecuencia de que la recurrente no ostentaba la condición de funcionaria con anterioridad al 1 de Septiembre de 1.994 por cuanto hasta entonces el vínculo que tenía con la Administración era la de contratada laboral.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en este proceso han sido ya examinadas en anteriores Sentencias de esta Sala dictadas en los recursos núms. 2982/92, 133/96 y 2301/96 por lo que, al no ofrecerse razón suficiente para la modificación del criterio allí sostenido, procede su reproducción como fundamento del fallo que se adopta en esta resolución jurisdiccional.

Se decía en las Sentencias referidas que "... debemos en primer lugar, para centrar el análisis del presente recurso en la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, despejar del estudio de los motivos impugnatorios suscitados, la vulneración del art. 83.1 del ARCEPAFE y...

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