Diferencias entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada a la luz de la Ley de Sociedades de Capital
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Se procede a un análisis de las diferencias más importantes entre sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que resultan de la Ley de Sociedades de capital.
Contenido
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La Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, ha intentado una armonización entre los dos tipos más importantes de las llamadas ahora sociedades de capital: las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada (abreviadamente, limitadas, debiendo indicar que la Propuesta de Código Mercantil habla ahora sólo de sociedad limitada, sin utilizar ya la expresión tradicional de sociedad de responsabilidad imitada).
A la hora de escoger la forma concreta, el motivo tradicional para tomar tomar una decisión, de acuerdo con los intereses en juego, ha sido señalar las diferencias entre un tipo u otro de sociedad, incidiendo en los tradicionales mayores requisitos impuestos por el legislador en el ámbito de las sociedades anónimas y considerando las limitadas como una forma societaria más ágil y familiar, por ello mismo más cerrada, y sujeta a menores requisitos de publicidad y a una menor intervención de auditores y expertos.
No siempre esta dualidad presenta perfiles suficientemente claros.
A nuestro propósito y sin ánimo de predicar una forma u otra de sociedad, bastará poner de relieve las diferencias que aún subsisten hoy, a pesar a de la conveniente y deseada armonización que pretende la Ley de Sociedades de Capital y sus reformas posteriores, a saber:
- El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo que modificó los artículos 35, 173, 289 (posteriormente derogado) 290.1, 319 y 369 de la Ley de Sociedades de capital, (destacando la eliminación para determinados acuerdos societarios del requisito de publicidad o la facilitación de la misma y con especial relevancia la regulación de los requisitos de la convocatoria de las Juntas).
- La Ley 25/2011, de 1 de agosto , de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 2 de Agosto de 2011, (destacando normas sobre convocatoria de la junta, sede electrónica, admisión de diversos sistemas de administración para las sociedades anónimas, normas sobre la liquidación, causas de separación, derogación del art. 289 modificado menos de un año antes, etc.
- La Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que regula la página web, la convocatoria de la junta general y reduce requisitos en las modificaciones estructurales.
- La Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (Ley 14/2013, de 27 de septiembre) que crea la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, los estatutos de las sociedades de capital, la Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo y la Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo.
- La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que da nueva redacción o crea artículos de la LSC, en especial sobre temas como la competencia de la junta, el conflicto de intereses, el derecho de información, la exigencia de votación separada, impugnación de acuerdos, la remuneración y las obligaciones de los administradores, delegación de facultades, facultades indelegables y numerosas normas sobre las sociedades cotizadas.
Véase Modificaciones de la LSC por leyes posteriores
A continuación se detallan en una tabla comparativa algunas de las diferencias normativas entre ambos tipos de sociedades, con detalle de los preceptos legales correspondientes.
Diferencias normativas Estatutos S.A. | Artículo LSC | S.L. | Artículo LSC |
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Denominación | Sociedad Anónima (S.A.) | 6.2 | Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad limitada (S.R.L. o S.L.) | 6.1
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Capital mínimo | 60.000,00 € y posible desembolso parcial | 4.2 | hasta el 16 de octubre de 2022: 3.000,00 €, y cabe fundación sucesiva sin mínimo. Después ( (Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas) mínimo un euro y no hay fundación sucesiva. | 4.1 |
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Unidad de división | Acciones, representadas por títulos o anotaciones en cuenta | 23 | Participaciones y no son títulos valores | 23 |
Desembolso mínimo en la constitución | 25,00% del capital. | 79 | El capital inicial ha de estar desembolsado | 78 |
Acciones o participaciones sin derecho de voto | Las acciones sin voto no pueden superar el 50% del capital desembolsado | 98 | Las participaciones sin voto no pueden superar el 50 del capital social | 98 |
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Modos de organizar la administración | Pueden estar previstas varias alternativas, pero la duración máxima es de seis años. | 221.2 | Pueden estar previstas varias alternativas pero la duración puede ser indefinida o por un tiempo determinado.
| 221.1 |
Administradores mancomunados | Sólo puede haber dos. Si se nombran tres mancomunados debe constituirse Consejo | 210.2 | No hay límite en el nombramiento de administradores mancomunados | 210.2 |
S.A. | Artículo LSC | S.L. | Artículo LSC |
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Forma de constituirse | Puede haber fundación simultánea o sucesiva | 19.2 | La fundación antes siempre simultánea. Ahora no. | 19.1
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Aportaciones | Si el capital no está desembolsado debe indicarse tiempo y forma de la aportación. | 80 y 81 | No debe indicarse plazo en el caso de fundación sucesiva. | 78
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| Las aportaciones no dinerarias exigen, en general informe de experto | 67
| No es requisito informe del experto para aportaciones no dinerarias, pero si existe se exonera de responsabilidad solidaria | 76 |
Ventajas de los fundadores | Los fundadores pueden reservarse determinadas ventajas | 27 | No están previstas ventajas para los socios fundadores |
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Responsabilidad aportaciones no dinerarias | Responden sólo los fundadores, no los socios | 77 | Responden los fundadores y los socios, salvo excepciones | 73 y 76 |
Gastos | Deben indicarse los gastos previstos | 22.3
| No deben indicarse los gastos de constitución previstos |
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Nulidad | Nula si no se desembolsa un mínimo del 25%. Si el pago a terceros lo exige se obligará al desembolso pendiente. | 56 y 57.3 | Nula si no está todo el capital desembolsado, salvo fundación sucesiva(omisión del legislador). | 56 |
Adquisiciones onerosas dentro de los dos años de la constitución | Si alcanzan o superan el 10% del capital social se exige autorización de la Junta | 72 | No tienen limitación |
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S.A | Artículo LSC | S.R.L. | Artículo LSC |
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Limitaciones a las transmisiones | Sólo se admiten si las acciones son nominativas | 123.1
| La transmisión no puede ser totalmente libre | 107.2 |
Si llevan anejas prestaciones accesorias | Salvo ser otra la disposición estatutaria se exige autorización del órgano de administración | 88.2 | Salvo otra disposición estatutaria se exige autorización de la Junta General | 88 |
Inscripción de las transmisiones en el Libro Registro | Únicamente y en el Libro Registro de acciones nominativas cuando hay acciones nominativas | 120 | Toda transmisión debe inscribirse en el Libro Registro de socios. | 104 |
Usufructo | Regla especial para las acciones no liberadas | 130 | Supuesto no aplicable a S.L. |
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Prenda | Derecho del acreedor a realizar el desembolso pendiente o realizar la prenda | 132 | Supuesto no aplicable a S.L. |
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S.A. | Artículo LSC | S.R.L. | Artículo LSC |
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Nulidad | La adquisición originaria de acciones está prohibida, pero no es nula | 136 | La adquisición originaria de participaciones es nula | 135 |
Admisión de adquisición derivativas | No está entre los supuestos admitidos la adquisición por la sociedad en el caso de transmisión forzosa de acciones y hay casos condicionados | Prevista como válida la adquisición por la sociedad en el caso de transmisión forzosa de participaciones | ||
Aceptación en garantía y asistencia financiera | Admitido aceptar en prenda u otra forma de garantía acciones propias en los mismos casos que para su adquisición y admitida libremente en operaciones de Bancos y entidades de crédito. Permitida asistencia financiera al personal de la empresa y a Entidades de Crédito | 149 | Negocios prohibidos: aceptar penda u otra garantía sobre participaciones propias, ni anticipar fondos, conceder créditos o préstamos etc. ni facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones |
S.A. | Artículo LSC | S.R.L. | Artículo LSC |
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